EXP. N.° 02501-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS NORBERTO
ARTEAGA BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días
del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Norberto Arteaga Bravo contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la
demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser
tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las
enfermedades profesionales es
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2007, declara fundada la excepción de prescripción extintiva considerando que al momento de interponer la demanda de amparo había transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se puede determinar fehacientemente si el demandante padece de neumoconiosis por existir en autos documentos contradictorios, lo que hace necesaria la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
3.1. Examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, con fecha 26 de setiembre de 2002, corriente a fojas 8 de autos, en el que se indica que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
3.2. Resolución
1104-2005-GO/ONP, de fecha 11 de marzo de 2005, obrante a fojas 4, en la que se
señala que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 821, de
fecha 11 de febrero de 2004, emitido por
4. En tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ