EXP. N.° 02501-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS NORBERTO

ARTEAGA BRAVO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Norberto Arteaga Bravo contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000004640-2004-ONP/DC/DL 18846 y 1104-2005-GO/ONP, su fecha 27 de octubre de 2004 y 11 de marzo de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2007, declara fundada la excepción de prescripción extintiva considerando que al momento de interponer la demanda de amparo había transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se puede determinar fehacientemente si el demandante padece de neumoconiosis por existir en autos documentos contradictorios, lo que hace necesaria la actuación de medios probatorios.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda la siguiente documentación:

 

3.1.   Examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, con fecha 26 de setiembre de 2002, corriente a fojas 8 de autos, en el que se indica que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

3.2. Resolución 1104-2005-GO/ONP, de fecha 11 de marzo de 2005, obrante a fojas 4, en la que se señala que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 821, de fecha 11 de febrero de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, el recurrente no evidencia enfermedad profesional.

 

4.      En  tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ