EXP. N° 2502-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS AUGUSTO

VELÁSQUEZ NIEVES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El pedido de corrección, que debe entenderse como recurso de reposición, presentado por don Carlos Augusto Velásquez Nieves con fecha 26 de octubre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Asimismo, señala que, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.

 

2.       Que mediante resolución de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad pretendía el accionante era que se declare: i) la nulidad de la R. D. Nº 3294-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 27 de octubre de 1997, que en vía de regularización dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de sentencia condenatoria; y que en consecuencia se ordenara su reincorporación al servicio activo con el reconocimiento del período no laborado para los efectos previsionales y de antigüedad en el cargo, entre otros beneficios, y ii) la nulidad de la resolución de fecha 5 de agosto de 1998, que declaró no ha lugar a su solicitud de rehabilitación, pese a que, según alegaba, ya había cumplido la condena; y que por consiguiente se ordenara su reincorporación al servicio.

 

3.       Que este Tribunal llegó a delimitar el petitorio de esa manera; de un lado, porque el actor señaló que pasó a la situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, y luego a la situación de retiro mediante la R. D. Nº 3294-97-DGPNP/DIPER-PNP, por la misma causal; esto es, que fue objeto de una doble sanción por un mismo hecho, y además se vulneró el principio ne bis in ídem. Y de otro, porque señaló que la juez emplazada, mediante resolución del 5 de agosto de 1998 declaró no ha lugar a su solicitud de rehabilitación, pese a que ya había cumplido la condena.

 

4.       Que en cuanto al primer punto, este Tribunal concluyó que se trataba de un asunto que no podía ser resuelto en el proceso de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y respecto del segundo punto, precisó que la reincorporación no dependía de la rehabilitación, sino de la R. D. Nº 3294-97-DGPNP/DIPER-PNP, y que en ambos casos, alegada lesión en modo alguno tenía incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal.

 

5.       Que no obstante ello, el actor sostiene en su recurso de reposición que la resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declaró improcedente su demanda, viola el derecho al debido proceso (alterando actos del procedimiento), toda vez que no solicitó la nulidad de la R. D. Nº 3294-97-DGPNP/DIPER-PNP, sino la de la nulidad de resolución de fecha 5 de agosto de 1998, que declaró no ha lugar su solicitud de rehabilitación. Y sobre esta última, insiste en señalar que contravino los artículos 293º y 330º del Código de Procedimientos Penales, que establecen que la interposición del recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia condenatoria, así como el artículo 69º del Código Penal, que establece que el sentenciado que ha cumplido su pena queda rehabilitado de manera automática. Por último, manifiesta que el Tribunal debió resolver sobre “el fondo del asunto y no en forma particular como lo han hecho”.

 

6.      Que de todo lo expuesto, se desprende que lo que en puridad pretende el recurrente es la reconsideración y/o modificación de la decisión emitida en la resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se declare fundada la demanda, pretensiones que no puede ser amparados, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional son inimpugnables, y por cuanto ello excede el objeto de este recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA