EXP.
N° 2502-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS
AUGUSTO
VELÁSQUEZ
NIEVES
VISTO
El pedido de corrección, que debe entenderse como recurso de reposición, presentado por don Carlos Augusto Velásquez Nieves con fecha 26 de octubre de 2009; y,
1. Que
el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que
contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna,
salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido. Asimismo, señala que, contra los decretos y autos que dicte
el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal.
2. Que
mediante resolución de fecha 30 de
junio de 2009, este Tribunal declaró improcedente la demanda por
considerar que lo que en
puridad pretendía el accionante era que se declare: i) la nulidad de
3. Que
este Tribunal llegó a delimitar el petitorio de esa manera; de un lado, porque el actor señaló que pasó a la situación de
disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, y luego a la
situación de retiro mediante
4. Que
en cuanto al primer punto,
este Tribunal concluyó que se trataba de un asunto que no podía ser resuelto en el proceso de
hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y respecto del
segundo punto, precisó que la reincorporación no dependía de la rehabilitación, sino de
5. Que
no obstante ello, el actor sostiene en su recurso de reposición que la
resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declaró improcedente su
demanda, viola el derecho al debido proceso (alterando actos del
procedimiento), toda vez que no solicitó la nulidad de
6. Que de todo lo expuesto, se desprende que lo que en puridad pretende el recurrente es la reconsideración y/o modificación de la decisión emitida en la resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se declare fundada la demanda, pretensiones que no puede ser amparados, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional son inimpugnables, y por cuanto ello excede el objeto de este recurso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA