EXP. N.º
02503-2008-PA/TC
LIMA
JULIO CONSTANTINO
RODRÍGUEZ CUENTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Constantino Rodríguez Cuentas contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 13 de agosto de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000013464-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2003; y que en
consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha
27 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que
el actor alcanzó el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, es
decir cuando la Ley
23908 se encontraba vigente.
La Sala
Superior competente
revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que al recurrente
se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a
dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la
pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar
su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que la
demandante se encuentra en grave estado de salud. (fs.
4)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el recurrente
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se
evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1
de noviembre de 1991, b) acreditó 23 años de aportaciones; y c) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de S/. 119.42, equivalente a I/m. 119.42 intis millón, la misma que se encuentra actualizada en S/.
480.99 nuevos soles.
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijaron el Ingreso Mínimo Legal en la
suma de I/m. 12.00 intis millón, quedando establecida
una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.
8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el actor no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto
mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
12. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
cuanto a la vulneración del derecho mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante; así como respecto a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA