EXP. N.° 02505-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALIZANDRO ARROYO MONJA    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alizandro Arroyo Monja contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 164, su fecha 30 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000053682-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor sólo acredita la existencia de la empresa empleadora, mas no los años de aportación que alega haber efectuado.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2008, declara infundada la demanda argumentando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones alegadas.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son suficientes para acreditar el periodo laborado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.    Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se desprende que el actor nació el 26 de abril de 1941, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de abril de 2006.

 

6.    Según la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (original) expedido por la Cooperativa Agraria Tico Pico Ltda. Nº 086-B-11, La Estancia – Los Olmos, obrante a fojas 168, del que se desprende que el recurrente laboró desde el 27 de junio de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1986, vínculo laboral que además se encuentra sustentado con la Relación de Socios de la Cooperativa Agraria Tico Pico Ltda. (copia fedateada) y el Folio de Datos Personales de la Planilla de Salarios (copia certificada), obrantes a fojas 150 y 151, respectivamente.

 

10.    En tal sentido, con la documentación presentada el demandante ha acreditado 12 años y 3 semanas de aportaciones adicionales (pues la emplazada ya le había reconocido 3 años, 6 meses y 3 semanas de aportaciones durante el periodo comprendido entre los años 1978 y 1982), las cuales sumadas a los 5 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada hacen un total de 17 años, 5 meses y 3 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no cumpliendo de este modo con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión de jubilación que reclama.

 

11.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA