EXP. N.° 02506-2009-PA/TC

LIMA

OLINDA RAMÍREZ

HUATAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Ramírez Huatay contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, obra la Resolución N.° 0000026226-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual la demandada resolvió otorgarle la pensión de viudez bajo los alcances de la Ley N.° 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984, por la suma de S/. 144,000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil soles oro), la cual se encuentra actualizada en S/. 293.57 (doscientos noventa y tres nuevos soles con cincuenta y siete céntimos).

 

3.      Que asimismo, en el artículo 3 de dicha resolución, se establece que el monto de los devengados e intereses se encuentran detallado en las Hojas de Liquidación que se adjuntan y forman parte de esta resolución. Así, del Informe Técnico y de las Hojas de Liquidación de Devengados e Intereses Legales, su fecha 30 de marzo de 2009, corrientes de fojas 7 a 21 del citado cuaderno, se indica que por concepto de devengados se ha generado la suma de S/. 1,729.06 (mil setecientos veintinueve nuevos soles y seis céntimos) y por concepto de intereses la cantidad de S/. 1,389.12 (mil trescientos ochenta y nueve nuevos soles con doce céntimos).

 

4.      Que habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA