EXP. N.° 02508-2009-PA/TC

LIMA

ADALBERTO

TRIVIÑOS SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Triviños Salazar contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 7 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante, con fecha 23 de junio de 2008, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia Santa Rosa solicitando que: 1) Se declare nulo e inaplicable el acto violatorio de remoción e inhabilitación para ejercer cargos dirigenciales o de delegados en la Cooperativa emplazada hasta por treinta (30) años, contenido en el Acuerdo de Asamblea del 31 de marzo de 2008; 2) Se ordene su reposición en el cargo de Directivo del Consejo de Administración hasta el término del encargo, marzo de 2009.

 

      Refiere el recurrente que es asociado de la entidad emplazada, la cual se organiza mediante la elección de delegados. Que con fecha 29 de enero de 2006 ante la Asamblea General fue elegido delegado, que de similar manera el 27 de marzo de 2006 fue elegido miembro del Consejo de Administración por el período de tres años. Sin embargo al realizarse la Asamblea General del 31 de marzo de 2008, correspondiente al ejercicio económico 2007, se acordó su remoción e inhabilitación no obstante que ello no estaba contemplado como punto en la agenda de reunión, lesionando así sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la pluralidad de instancia.

 

2.      Que el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión del recurrente tiene su cauce natural en la vía ordinaria resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil confirma la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que este Colegiado considera que la pretensión del recurrente se dirige a obtener tutela constitucional por lesión a su derecho constitucional de debido proceso específicamente el derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, incisos 3 y 14, respectivamente, de la Constitución. En consecuencia es menester analizar por qué el Acuerdo de Asamblea General del 31 de marzo de 2008 ha impuesto al demandante la sanción de remoción del cargo dirigencial que ostentaba, así como la inhabilitación por 30 años para ejercer cargo alguno, sin que supuestamente se haya seguido un procedimiento administrativo sancionador respetuoso de los derechos constitucionales reclamados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes toda vez que si bien es cierto, sustentan su decisión en el numeral 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, que los habilita a desestimar liminarmente la demanda, se debe considerar que en relación a procedimientos disciplinarios sancionadores realizados al interior de asociaciones y  cooperativas existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado Constitucional, lo que denota que la presente controversia puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente y apreciándose que la presente demanda no ha debido rechazarse se debe revocar la decisión apelada y ordenar al juez de primera instancia que admita la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la apelada y ordenar al titular del Vigésimo Tercer Juzgado de Lima admitir a trámite la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA