EXP. N.° 02513-2009-PA/TC

LIMA

AYDEE RAMÍREZ

SOLIS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Senovio Durand Pomalia y otros contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que, con fecha 24 de setiembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, solicitando que se les permita continuar expendiendo sus productos (pan, pasteles y otros productos elaborados con harina) dentro de la jurisdicción del distrito de Miraflores, argumentando que la emplazada, sin tomar en consideración que cuentan con las respectivas autorizaciones municipales, y atentando contra su derecho constitucional al trabajo, ha iniciado desde el mes de agosto de 2007 una campaña de hostilización y maltrato, impidiendo la comercialización de sus productos.

 

2.        Que el objeto de la demanda es cuestionar la actuación de la administración municipal la cual, a decir de los demandantes, viene impidiendo la venta de sus productos en el ámbito de su jurisdicción; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos emanados de un ente municipal, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 52 de la Ley N 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para dilucidación de pretensiones como la de los demandantes, en la que se pretende cuestionar la actuación de la autoridad municipal, y en la que, entre otros aspectos, es necesario determinar si los productos que comercializan los recurrentes son aptos para el consumo humano de acuerdo a las normas técnicas sobre la materia, o si los demandantes cuentan con las autorizaciones correspondientes para ejercer dicha actividad comercial.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ