EXP. N.° 02513-2009-PA/TC
LIMA
AYDEE RAMÍREZ
SOLIS Y OTROS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Senovio
Durand Pomalia y otros
contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que,
con fecha 24 de setiembre de 2007, los recurrentes
interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores,
provincia y departamento de Lima, solicitando que se les permita continuar
expendiendo sus productos (pan, pasteles y otros productos elaborados con
harina) dentro de la jurisdicción del distrito de Miraflores,
argumentando que la emplazada, sin tomar en consideración que cuentan con las
respectivas autorizaciones municipales, y atentando contra su derecho
constitucional al trabajo, ha iniciado desde el mes de agosto de 2007 una
campaña de hostilización y maltrato, impidiendo la
comercialización de sus productos.
2.
Que
el objeto de la demanda es cuestionar la actuación de la administración
municipal la cual, a decir de los demandantes, viene impidiendo la venta de sus
productos en el ámbito de su jurisdicción; es decir, lo que en realidad se
pretende cuestionar son actos administrativos emanados de un ente municipal, lo
cual corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme expresamente
lo establece el numeral 3 del artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho
proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino
que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un
mecanismo más eficaz para dilucidación de pretensiones como la de los
demandantes, en la que se pretende cuestionar la actuación de la autoridad
municipal, y en la que, entre otros aspectos, es necesario determinar si los
productos que comercializan los recurrentes son aptos para el consumo humano de
acuerdo a las normas técnicas sobre la materia, o si los demandantes cuentan
con las autorizaciones correspondientes para ejercer dicha actividad comercial. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la
demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ