EXP. N.° 02514-2009-PA/TC

LIMA

EPIFANIO GONZALES

PUERTA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Gonzales Puerta contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 19 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000098146-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución N.° 0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990, con abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al efectuarse una verificación posterior, se determinó que el actor no estaba incapacitado para trabajar.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil Lima, con fecha 12 de julio de 2007, declara fundada la demanda, considerando que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos de manera unilateral.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al existir exámenes médicos contradictorios, el demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución N.° 0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Del inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, se advierte que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        A fojas 3 de autos obra la Resolución N 0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.        Por otro lado, de la Resolución N.º 0000098146-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a fojas 4, se advierte que, amparándose en el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente al haber considerado que del Dictamen de la Comisión Médica se desprende que éste presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión de invalidez y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información es corroborada con el Informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de setiembre de 2006, obrante a fojas 119, con el cual se acredita que el demandante tiene osteoartrosis y coxoartrosis, con un menoscabo del 20%.

6.        Siendo así, se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente al que percibiría como pensión. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda deberá ser desestimarse.

 

7.        Por último, conviene indicar que el certificado médico de invalidez, obrante a fojas 85 de autos, no constituye documento idóneo para desvirtuar el informe médico antes referido, ya que no ha sido expedido por una comisión médica, tal como lo dispone el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por haberse, acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ