EXP. N.° 02514-2009-PA/TC
LIMA
EPIFANIO GONZALES
PUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
octubre de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Epifanio Gonzales
Puerta contra la sentencia de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 19 de agosto de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000098146-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la
pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución N.°
0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990, con abono de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que al efectuarse una verificación
posterior, se determinó que el actor no estaba incapacitado para trabajar.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil Lima, con fecha 12 de julio de
2007, declara fundada la demanda, considerando que los derechos adquiridos no
pueden ser desconocidos de manera unilateral.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que al existir exámenes médicos contradictorios, el demandante debe acudir a la
vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez
definitiva que percibía conforme a la Resolución N.° 0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990.
En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Del inciso a) del
artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, se advierte
que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la
capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos,
en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto
de la pensión que recibe”.
4.
A fojas 3 de autos
obra la Resolución N.º 0000037264-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 3 de mayo de 2005, de la que se desprende que se otorgó pensión de
invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto
Ley N.º 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para
laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.
5.
Por otro lado, de la Resolución N.º
0000098146-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a
fojas 4, se advierte que, amparándose en el artículo 33º del Decreto Ley
N.º 19990, la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente
al haber considerado que del Dictamen de la Comisión Médica se
desprende que éste presenta una enfermedad distinta a la que le generó el
derecho a la pensión de invalidez y además con un grado de incapacidad que no
le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha
información es corroborada con el Informe de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
de fecha 14 de setiembre de 2006, obrante a fojas
119, con el cual se acredita que el demandante tiene osteoartrosis
y coxoartrosis, con un menoscabo del 20%.
6.
Siendo así, se
acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el
inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990,
pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma
equivalente al que percibiría como pensión. Por consiguiente, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, la demanda deberá ser desestimarse.
7.
Por último,
conviene indicar que el certificado médico de invalidez, obrante a fojas 85 de
autos, no constituye documento idóneo para desvirtuar el informe médico antes
referido, ya que no ha sido expedido por una comisión médica, tal como lo
dispone el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por haberse, acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ