EXP N 02515-2008-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL HUMBERTO

CHÁVEZ CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto Chávez Cáceres contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 273, su fecha 7 de abril de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente, con fecha 21 de junio de 2006, interpone demanda de amparo contra la Empresa de Saneamiento y Alcantarillado Sociedad Anónima – (SEDAPAR S.A.) solicitando que se ordene su reposición en el puesto de inspector comercial 1, (código T-l cortes y reconexiones, aduciendo la vulneración de sus derechos al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario, al haber sido víctima de un despido incausado.

 

            Manifiesta que ingresó a laborar a partir del 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006,  mediante diversos contratos temporales y que en aplicación del artículo 77°, incisos d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude de las normas establecidas en la presente ley, habría devenido en uno de plazo indeterminado; alega que en consecuencia sólo podía ser despedido por causa justa ya que su plaza es un cargo permanente, por lo que su contratación no se debió a una necesidad por un periodo fijo, es decir el servicio que prestó no era de naturaleza temporal ni mucho menos accidental o especifica, como se demuestra con el cuadro de asignación de personal (CAP).

 

            La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para el presente caso por cuanto, por un lado, existe una vía procedimental específica, la vía ordinaria laboral, y, por otro lado, según la cláusula novena del contrato de trabajo, ambas partes acordaron someter todas las diferencias derivadas del mismo a un arbitraje de derecho.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo  Civil de Arequipa  declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por lo que se deberá acudir a una vía ordinaria en donde exista estación probatoria.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente acudió previamente a otro proceso judicial, para pedir tutela respecto a su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

& Procedencia y delimitación del Petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por cuanto ha sido objeto de un despido incausado por parte de la demandada. En consecuencia, dice se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.

 

& Análisis de la controversia

 

  1. El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad (artículo 58° y literal d) del artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR), en la medida en que a pesar de la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por necesidades del mercado, de duración determinada suscrito entre el recurrente y la emplazada, se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo indeterminado y por tanto estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Es necesario analizar si el contrato por necesidades del mercado, suscrito por el actor, habría sido desnaturalizado y si los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades mas bien ordinarias y permanentes que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. Además el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos modales por necesidades del mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

  1. Tomando en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo obrante a fojas 30, como causa de la contratación laboral que la empresa requiere satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman. Asimismo, el Cuadro de Asignación de Personal de Empleados y Obreros, entre cuyos puestos figura el cargo para el cual fue contratado el demandante, Supervisor Cortes y Reconexión 1, revela que este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su previsión en el presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en el contrato.

 

  1. De los medios probatorios aportados por el demandante de fojas 3 al 53, obran las boletas de pago, los contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico,  el cuadro de asignación de personal, la constatación policial, con los que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada como de Inspector Comercial 1, (Código T-l Cortes y Reconexiones en calidad de contratado desde el 27 de febrero de 2002.

 

  1. Por lo tanto, en el caso de autos ha existido una desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del mercado, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. Respecto al pronunciamiento de la Sala en cuanto a que el demandante previamente acudió a la vía laboral, cabe precisar que el  accionante interpuso demanda ante el Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, el día 29 de diciembre de 2005, cuando aún tenía vínculo laboral vigente con la emplazada y que el petitorio de la demanda ante dicha vía fue reclamando la homologación de sus remuneraciones, pretensión distinta a la que se persigue a través del proceso de amparo materia de autos.

 

  1. Por lo tanto, al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, la demanda debe ser estimada.

 

  1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      Ordenar a  la Empresa de Saneamiento y Alcantarillado Sociedad Anónima (SEDAPAR S.A.),  reponga a don Manuel Humberto Chávez Cáceres, en el cargo que venía desempeñándose a la fecha de su cese; y que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA