EXP N.º
02515-2008-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL HUMBERTO
CHÁVEZ CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 10 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto Chávez Cáceres
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 273, su fecha 7 de abril de 2008 que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de junio de 2006, interpone demanda de amparo
contra la Empresa
de Saneamiento y Alcantarillado Sociedad Anónima – (SEDAPAR S.A.) solicitando
que se ordene su reposición en el puesto de inspector comercial 1, (código T-l
cortes y reconexiones, aduciendo la vulneración de sus derechos al trabajo y a
la proscripción del despido arbitrario, al haber sido víctima de un despido incausado.
Manifiesta que ingresó a laborar a partir del 27 de febrero de 2002 hasta el 31
de marzo de 2006, mediante diversos contratos temporales y que en
aplicación del artículo 77°, incisos d), del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728, cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación
o fraude de las normas establecidas en la presente ley, habría devenido en uno
de plazo indeterminado; alega que en consecuencia sólo podía ser despedido por
causa justa ya que su plaza es un cargo permanente, por lo que su contratación
no se debió a una necesidad por un periodo fijo, es decir el servicio que
prestó no era de naturaleza temporal ni mucho menos accidental o especifica,
como se demuestra con el cuadro de asignación de personal (CAP).
La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda
aduciendo que el amparo no es la vía idónea para el presente caso por cuanto,
por un lado, existe una vía procedimental específica,
la vía ordinaria laboral, y, por otro lado, según la cláusula novena del
contrato de trabajo, ambas partes acordaron someter todas las diferencias
derivadas del mismo a un arbitraje de derecho.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró
improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para
dilucidar la controversia, por lo que se deberá acudir a una vía ordinaria en
donde exista estación probatoria.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada y declara improcedente la demanda por considerar
que el recurrente acudió previamente a otro proceso judicial, para pedir tutela
respecto a su derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los Fundamentos 7 a 20 de la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la
verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
&
Procedencia y delimitación del Petitorio
- El recurrente solicita que se ordene su reposición
en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por cuanto ha sido objeto
de un despido incausado por parte de la
demandada. En consecuencia, dice se ha vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.
&
Análisis de la controversia
- El análisis de la cuestión controvertida se
circunscribe a determinar la existencia de una desnaturalización del
contrato sujeto a modalidad (artículo 58° y literal d) del artículo 77°
del D.S. N.° 003-97-TR), en la medida en que a
pesar de la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por
necesidades del mercado, de duración determinada suscrito entre el
recurrente y la emplazada, se ha encubierto una relación laboral que por
la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo
indeterminado y por tanto estar sujeta a los beneficios y obligaciones que
la legislación laboral impone para estos casos. Es necesario analizar si
el contrato por necesidades del mercado, suscrito por el actor, habría
sido desnaturalizado y si los servicios que se requieren contratar
corresponden a actividades mas bien ordinarias y permanentes
que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso el
demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
- Además el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral regula los contratos modales por necesidades del
mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto de atender
incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones
sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores
ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa
objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de
carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades
productivas de carácter estacional.
- Tomando en cuenta lo señalado en los párrafos
precedentes, si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de
trabajo obrante a fojas 30, como causa de la contratación laboral que la
empresa requiere satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado
ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la
ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está
debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la
veracidad de los hechos que se afirman. Asimismo, el Cuadro de Asignación
de Personal de Empleados y Obreros, entre cuyos puestos figura el cargo
para el cual fue contratado el demandante, Supervisor Cortes y Reconexión
1, revela que este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su
previsión en el presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en
el contrato.
- De los medios probatorios aportados por el
demandante de fojas 3 al 53, obran las boletas de pago, los contratos de
trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, el cuadro de
asignación de personal, la constatación policial, con los que se acredita
que el demandante laboró para la entidad demandada como de Inspector
Comercial 1, (Código T-l Cortes y Reconexiones en calidad de contratado
desde el 27 de febrero de 2002.
- Por lo tanto, en el caso de autos ha existido una
desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades
del mercado, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo
indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido
por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
- Respecto al pronunciamiento de la Sala en cuanto a que el
demandante previamente acudió a la vía laboral, cabe precisar que el
accionante interpuso demanda ante el Segundo
Juzgado Laboral de Arequipa, el día 29 de diciembre de 2005, cuando aún
tenía vínculo laboral vigente con la emplazada y que el petitorio de la
demanda ante dicha vía fue reclamando la homologación de sus
remuneraciones, pretensión distinta a la que se persigue a través del
proceso de amparo materia de autos.
- Por lo tanto, al haberse efectuado el despido sin
expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31°
y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
laboral, la demanda debe ser estimada.
- En la medida en que en este caso se ha acreditado
que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del
demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho al trabajo.
2. Ordenar
a la Empresa
de Saneamiento y Alcantarillado Sociedad Anónima (SEDAPAR S.A.), reponga
a don Manuel Humberto Chávez Cáceres, en el cargo que venía desempeñándose a la
fecha de su cese; y que se le abone los costos del proceso en la etapa de
ejecución de sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA