EXP. N.° 02517-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
MANUEL
OSORIO
LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Manuel Osorio Lozano contra la sentencia de la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 31 de octubre
de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 160-2004-GO/ONP,
de fecha 7 de enero de 2004; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.54 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles
con cincuenta y cuatro céntimos), en aplicación de la Ley 23908 en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 24 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando
que se otorgó al demandante una pensión por un monto menor al mínimo
establecido a la fecha de la contingencia; e infundada en cuanto a la
indexación trimestral de la pensión.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que al actor no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 pues se dispuso que
sus pensiones devengadas sean abonadas desde el 21 de diciembre de 2000, es
decir, después de la derogación de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el
presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión
de jubilación, ascendente a S/. 346.54, como consecuencia de la aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley 23908, más la indexación trimestral automática.
Análisis de la
controversia
3. En
primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone
que solo se abonarán las pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado
dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en
solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4. En
cuanto a la aplicación de la Ley
23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto
en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
5. Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6. De la
Resolución impugnada y de la Hoja de Liquidación, obrantes a fojas 3 y 5,
respectivamente, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 15 de abril de 1989, en virtud a sus 19 años y 6 meses
de aportaciones, por la cantidad de I/. 900.00 (novecientos intis), la cual se
encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00
(trescientos cuarenta y seis nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados
se efectúe desde el 21 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7. Al respecto, se debe precisar que, la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, en vista de que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 9 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
9. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 9) que el demandante
percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho.
10. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA