EXP. N.° 02517-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

OSORIO LOZANO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Osorio Lozano contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 31 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 160-2004-GO/ONP, de fecha 7 de enero de 2004; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.54 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos), en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que se otorgó al demandante una pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia; e infundada en cuanto a la indexación trimestral de la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que al actor no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 pues se dispuso que sus pensiones devengadas sean abonadas desde el 21 de diciembre de 2000, es decir, después de la derogación de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.54, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la Resolución impugnada y de la Hoja de Liquidación, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1989, en virtud a sus 19 años y 6 meses de aportaciones, por la cantidad de I/. 900.00 (novecientos intis), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 21 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Al respecto, se debe precisar que, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, en vista de que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 9 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 9) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA