EXP. N.° 02525-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

HERNALDO LUIS

TANTA ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hernaldo Luis Tanta Ortiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 160, su fecha 5 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene su inmediata reposición en su cargo habitual en la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva, toda vez que se le ha despedido imputándosele la comisión de faltas graves de incumplimiento a las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación consumada de bienes de propiedad de su empleadora en beneficio propio o de terceros, según en los incisos a) y c) del artículo 25.º y el artículo 26.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.      Que el juez a quo declaró fundada la demanda por considerar que con el despido se produjo un acto lesivo contra derechos fundamentales del demandante. No obstante, el ad quem revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador, pues se trata de hechos controvertidos que requieren la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede, puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, es decir, el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación ilícita de bienes de propiedad de su empleadora en beneficio propio o de terceros, amparadas en los incisos a) y c) del artículo 25.º y en el artículo 26.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.      Que en consecuencia conforme a lo establecido por el citado precedente vinculante, no corresponde que esta materia sea tratada en la vía del amparo, sino en la vía ordinaria laboral, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Este Tribunal concluye pues que se requiere una exhaustiva actividad probatoria para la dilucidación del proceso, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA