EXP. N.° 02526-2007-PA/TC

LIMA

GERMÁN PALACIOS

BÁEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Palacios Báez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 23 de enero del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que por consiguiente se ordene a la Universidad Ricardo Palma que lo reponga en su puesto de obrero de mantenimiento y le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses y costos del proceso. La parte emplazada sostiene que el demandante no perteneció al régimen laboral de la actividad privada, sino al régimen de construcción civil.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en el que se pueden actuar medios probatorios ofrecidos por las partes para dilucidar a qué régimen laboral perteneció el demandante.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de mayo del 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA