EXP. N.° 02526-2007-PA/TC
LIMA
GERMÁN
PALACIOS
BÁEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán
Palacios Báez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 260, su
fecha 23 de enero del 2007, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que
fue objeto, y que por consiguiente se ordene a la Universidad Ricardo
Palma que lo reponga en su puesto de obrero de mantenimiento y le pague
las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses y costos del
proceso. La parte emplazada sostiene que el demandante no perteneció al
régimen laboral de la actividad privada, sino al régimen de construcción
civil.
2. Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado, en el que se pueden actuar
medios probatorios ofrecidos por las partes para dilucidar a qué régimen
laboral perteneció el demandante.
4.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA –publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 18 de mayo del 2006.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA