EXP.
N.° 02526-2008-PA/TC
PEDRO
NOLASCO
MÉNDEZ
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Nolasco
Méndez Rodríguez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no reúne los años de aportes exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada. Agrega que los certificados de trabajo presentados por el actor con los cuales pretende que se le reconozca más años de aportes no son documentos idóneos, esto de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante no ha podido demostrar que cumple con el requisito de años de aportes para obtener la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Con relación a la
pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto
Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores
que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años
de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años
en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se
hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual,
por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de
pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un
período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos
establecidos en
4.
En la copia simple
del Documento de Identidad Nacional obrante a fojas 1 se registra que el demandante
nació el 31 de enero de 1934, cumpliendo con el requisito de edad, es decir con
55 años de edad, el 31 de enero de 1989. Sin embargo es preciso acotar que a
dicha fecha el recurrente sí cumplía con el requisito de edad, mas no
acreditaba el mínimo de años de aportes exigidos para ese momento, es decir, no
se encontraba en el primer supuesto señalado en el fundamento anterior, por lo
que corresponde ventilar la pretensión bajo los alcances de
5.
De
6.
Las pruebas que se
presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de
7. A fin de acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios de prueba:
7.1.Copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Northern Perú Mining Corporation – Unidad de Quiruvilca, obrante a fojas 6, en la cual se señala que laboró desde el 12 de marzo de 1952 hasta el 25 de enero de 1962, en calidad de peón, operario y compresorista.
7.2.Original del
certificado de trabajo expedido por
7.3.Copia simple
del certificado de trabajo expedido por
7.4.Original del certificado de trabajo expedido por Molinera Inca S.A., obrante a fojas 46, en el cual se señala que laboró desde el 26 de febrero de 1976 hasta el 20 de marzo de 1977, en el cargo de operario de construcción civil.
7.5.Original del certificado y liquidación por tiempo de servicios expedido por COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, obrante a fojas 47, en el cual se señala que laboró desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 3 de noviembre de 1981.
7.6.Original de la boleta de pagos expedida por la empresa Gallito Ciego, obrante a fojas 48, el cual corresponde a las semanas del 4 de abril de 1983 al 17 de abril de 1983.
7.7.Original del certificado y liquidación por tiempo de servicios expedido por Arturo Villanueva Ferrero S.C.R.L., obrante a fojas 49, en el cual se señala que laboró desde el 7 de noviembre de 1983 al 30 de enero de 1984, en el cargo de operario.
7.8.Original del
certificado de trabajo expedido por
7.9.Originales de las boletas de pago correspondientes a la obra Chavimochic realizado por el Instituto Nacional de Desarrollo, obrantes de fojas 51 a 157, en los cuales se detalla que su fecha de ingreso fue el 30 de setiembre de 1988, y que laboró hasta el mes de junio de 1990.
7.10.Originales de boletas de pago expedidos por distintos empleadores obrantes de fojas 7 al 43, los cuales no generan certeza ni convicción a este Colegiado toda vez que no presentan los requisitos legales mínimos exigidos por Ley.
Cabe señalar que la gran mayoría de los documentos expuestos en el fundamento anterior (7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.9) ya han sido reconocidos en su totalidad por la emplazada, por lo que sobre ellos no cabe pronunciamiento alguno.
8.
Por otro lado debe
subrayarse que el resto de documentos por sí solos no crean certeza ni
convicción a este Colegiado, conforme se ha señalado en
9.
Sobre ello tener
presente que en el fundamento 26.f de
10. En consecuencia al evidenciarse que el demandante cesó el 19 de enero de 1997, estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, se constata que en dicho momento el actor tampoco cumpliría con el requisito de aportaciones exigido para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.
11. Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROY
ÁLVAREZ MIRANDA