EXP. N.° 02526-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO NOLASCO

MÉNDEZ RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Nolasco Méndez Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 243, su fecha 5 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.° 0000038766-2006-ONP/DC/DL 19990 y 000028245-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de abril de 2006 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, de intereses legales y de los costos del proceso.

 

           La emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no reúne los años de aportes exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada. Agrega que los certificados de trabajo presentados por el actor con los cuales pretende que se le reconozca más años de aportes no son documentos idóneos, esto de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

           El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante no ha podido demostrar que cumple con el requisito de años de aportes para obtener la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que los documentos  presentados por el actor no se encuentran corroborados con otros medios de prueba, por lo que no generan convicción para reconocer los periodos de aportación que se aducen.     

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.        En la copia simple del Documento de Identidad Nacional obrante a fojas 1 se registra que el demandante nació el 31 de enero de 1934, cumpliendo con el requisito de edad, es decir con 55 años de edad, el 31 de enero de 1989. Sin embargo es preciso acotar que a dicha fecha el recurrente sí cumplía con el requisito de edad, mas no acreditaba el mínimo de años de aportes exigidos para ese momento, es decir, no se encontraba en el primer supuesto señalado en el fundamento anterior, por lo que corresponde ventilar la pretensión bajo los alcances de la Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992.

 

5.        De la Resolución N.º 0000028245-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada porque el asegurado habría cesado en sus actividades laborales el 19 de enero de 1997, acreditando un total de 6 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 5 años se efectuaron laborando como obrero de construcción civil, los mismos que incluyen a los 6 años y 1 mes de aportes reconocidos por la Resolución N.° 0000038766-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2. Asimismo porque habría la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con sus ex empleadores Northem Perú Mining Corporation, por el periodo comprendido entre 1952 y 1960; Unión de Ingenieros y Constructores S.A. por el periodo laboral del año 1965 y las semanas faltantes del año 1966; Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A. en Liquidación por las semanas faltantes del año 1967; Plaza Carpio Contratistas Generales S.A. por el periodo del año 1972 y las semanas faltantes del año 1971; Alfonso Bazán Alegría por el periodo del año 1975, y Asociación Gallito Ciego por el periodo comprendido que va de 1985 a 1987, de 1991 a 1997, y las semanas faltantes de los años 1983, 1984, 1988 y 1990. Por último refiere que las boletas de pagos de haberes presentados no cumplen con los requisitos de Ley.

 

6.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA, así como su resolución de aclaración.

 

7.        A fin de acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios de prueba:

 

7.1.Copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Northern Perú Mining Corporation – Unidad de Quiruvilca, obrante a fojas 6, en la cual se señala que laboró desde el 12 de marzo de 1952 hasta el 25 de enero de 1962, en calidad de peón, operario y compresorista.

 

7.2.Original del certificado de trabajo expedido por la Molinera Inca S.A., obrante a fojas 44, en el cual se señala que laboró desde el 15 de octubre de 1970 hasta el 24 de febrero de 1971, en el cargo de operario de construcción civil.

 

7.3.Copia simple del certificado de trabajo expedido por la Plaza – Carpio Contratistas Generales S.A., obrante a fojas 45, en el cual se señala que realizó labores como operario de carpintería durante 7 meses, sin precisarse periodo alguno, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.

 

7.4.Original del certificado de trabajo expedido por Molinera Inca S.A., obrante a fojas 46, en el cual se señala que laboró desde el 26 de febrero de 1976 hasta el 20 de marzo de 1977, en el cargo de operario de construcción civil.

 

7.5.Original del certificado y liquidación por tiempo de servicios expedido por COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, obrante a fojas 47, en el cual se señala que laboró desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 3 de noviembre de 1981.

 

7.6.Original de la boleta de pagos expedida por la empresa Gallito Ciego, obrante a fojas 48, el cual corresponde a las semanas del 4 de abril de 1983 al 17 de abril de 1983.

 

7.7.Original del certificado y liquidación por tiempo de servicios expedido por Arturo Villanueva Ferrero S.C.R.L., obrante a fojas 49, en el cual se señala que laboró desde el 7 de noviembre de 1983 al 30 de enero de 1984, en el cargo de operario.

 

7.8.Original del certificado de trabajo expedido por la Asociación Gallito Ciego, obrante a fojas 50, en el cual se señala que laboró desde el 5 de marzo de 1986 hasta el 19 de enero de 1987, en el cargo de operario carpintero 3.

 

7.9.Originales de las boletas de pago correspondientes a la obra Chavimochic realizado por el Instituto Nacional de Desarrollo, obrantes de fojas 51 a 157, en los cuales se detalla que su fecha de ingreso fue el 30 de setiembre de 1988, y que laboró hasta el mes de junio de 1990.

 

7.10.Originales de boletas de pago expedidos por distintos empleadores obrantes de fojas 7 al 43, los cuales no generan certeza ni convicción a este Colegiado toda vez que no presentan los requisitos legales mínimos exigidos por Ley.

 

Cabe señalar que la gran mayoría de los documentos expuestos en el fundamento anterior (7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.9) ya han sido reconocidos en su totalidad por la emplazada, por lo que sobre ellos no cabe pronunciamiento alguno.

 

8.      Por otro lado debe subrayarse que el resto de documentos por sí solos no crean certeza ni convicción a este Colegiado, conforme se ha señalado en la STC N.° 4762-2007-PA y en su resolución de aclaración. Conviene tener en cuenta que aun cuando en autos se tenga información adicional que sustente los documentos señalados en los puntos 7.1, 7.3 y 7.8, el demandante sólo acreditaría 10 años y 8 meses y 27 días, los cuales, sumados a los 6 años y 10 meses de aportes ya reconocidos por la ONP, harían un total de 17 años y 6 meses y 27 días de aportes.

 

9.      Sobre ello tener presente que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

  

10.  En consecuencia al evidenciarse que el demandante cesó el 19 de enero de 1997, estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, se constata que en dicho momento el actor tampoco cumpliría con el requisito de aportaciones exigido para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.

 

11.  Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROY

ÁLVAREZ   MIRANDA