EXP. N.° 02529-2009-PHC/TC
AYACUCHO
HUILDER
SANTOS
BEJAR
TENORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Mostajo Lavado,
abogado defensor de don Huilder Santos Bejar Tenorio, contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2009, don Juan Augusto Mostajo Lavado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Huilder Santos Bejar Tenorio, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Willy Ayala Calle, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008 en los extremos que dispone abrir instrucción contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y asociación ilícita para delinquir; así como decreta la medida coercitiva de detención (Exp. N.º 2631-2008), alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, concretamente, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como a los principios de legalidad penal e imputación necesaria, conexos con la libertad individual.
Refiere que el beneficiario ha sido involucrado como uno de los invasores sin haber tenido ninguna participación en los hechos materia de investigación. Asimismo, agrega que el auto de apertura de instrucción con mandato de detención carece de una debida motivación respecto de la imputación penal contra el favorecido, toda vez que no se describe de manera clara y precisa la imputación penal en su contra, sino solo se limita a señalar los aspectos fácticos formulados por el Fiscal Provincial. Sobre esta base, enfatiza que dicha resolución se sustenta en apreciaciones subjetivas, sostenidas en falacias y hechos falsos, y que por ende, contiene una motivación sesgada, subjetiva y falaz. Concluye que tanto el auto de apertura de instrucción como el mandato de detención carecen de validez constitucional, toda vez que no existe una debida motivación respecto de la imputación penal contra el favorecido.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez del hábeas corpus recaba copias certificadas del proceso penal Nº 2631-2008, donde se constata que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Ayacucho. Asimismo, se deja constancia de que el juez emplazado, don Willy Ayala Calle, no se presentó a rendir su declaración ingadatoria.
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, toda vez que se sustenta en los hechos y las circunstancias que han sido alegados por los agraviados, y que el mandato de detención ha sido emitido conforme a lo dispuesto por el artículo 135º del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente demanda
es que se declare la nulidad del auto de apertura de
instrucción de fecha 31
de diciembre de 2008, recaída en el Exp. Nº2631-2008, en los extremos que: i)
dispone abrir instrucción contra el favorecido por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada y otro, toda vez que carece de una debida
motivación respecto de la imputación penal; y ii) ordena la medida coercitiva de detención decretada en su
contra, se alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al
principio de legalidad penal.
2.
El artículo 139º, inciso 3, de
3.
En ese sentido, la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4.
Asimismo, en sentencia
anterior [Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC. FJ 16] este
Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación
del juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en
conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que
comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no
implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción
suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y
del material probatorio en que se fundamentan”.
5.
En el caso constitucional de
autos, de la resolución cuestionada de fecha 31 de diciembre de 2008, de fojas 43, que dispone abrir instrucción con mandato de
detención contra el favorecido por la
presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y asociación ilícita
par delinquir, se aprecia que:
“(...) fluye de los actuados, que el día treinta de
diciembre de dos mil ocho, siendo las seis y media de la mañana, los agraviados
propietarios de los terrenos ubicados en el predio “Toro Huichccana” ubicado a
las afueras de la ciudad de Ayacucho (...), de muto propio (ni) y sin
participación de autoridad competente iniciaron acciones para desalojar a los
invasores de sus terrenos (...), donde los denunciados (...) Huilder Santos
Bejar (...), dirigidos por su dirigente Huilder Canchari Asparrint (...),
opusieron tenaz resistencia violentamente contra los agraviados
(…) Huilder Santos Bejarano Tenorio, refiere que no
participó en los hechos (…) y lo confundieron con los invasores al momento de
la intervención, y cuando [se le] pregunta como adquirió su terreno en los
Licenciados, señaló que lo adquirió hace cinco años, versión contradictoria a
la constatación fiscal que señala que se les intervino en el predio
usurpado y existiendo indicios de que dicha persona integra una asociación
ilícita para delinquir destinada al tráfico de terrenos y perpetrar el delito
de usurpación, ya que dichos terrenos de
este Juzgado “RESUELVE:
APERTURAR PROCESO PENAL contra: (…) Huilder Santos Bejar Tenorio (…) como presuntos autores de la
comisión del delito contra la el patrimonio en la modalidad de usurpación
agravada (…). Apertúrese proceso contra estos mismos denunciados (…), por
resultar presuntos autores del delito contra la tranquilidad pública en la
modalidad de Apropiación Ilícita para delinquir (…). Medida coercitiva a
dictarse: (…) ordena mandato de detención contra (…) Huilder Santos Bejar
Tenorio (…)”.
6.
Sobre la base de lo expuesto,
concluimos que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada,
habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia de la debida motivación de
las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución
contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente
delictuosos imputados al beneficiario, los que se subsumen en los artículos
204º y 317º del Código Penal, respectivamente, así como el material probatorio
que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida,
adecuándose en rigor a lo que tanto
7.
Finalmente, el actor también
cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008, en el extremo que ordena la medida coercitiva de detención
contra el favorecido (fojas
8.
En el caso constitucional de autos, de fojas
9.
Por consiguiente, dado que la
resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede
constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal
Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de
la medida coercitiva de detención dictada contra el favorecido Huilder Santos Bejar Tenorio.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la nulidad del
auto de apertura de instrucción al no haberse producido la violación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de
legalidad penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN