EXP. N.° 02529-2009-PHC/TC

AYACUCHO

HUILDER SANTOS

BEJAR TENORIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Mostajo Lavado, abogado defensor de don Huilder Santos Bejar Tenorio, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 105, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2009, don Juan Augusto Mostajo Lavado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Huilder Santos Bejar Tenorio, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Willy Ayala Calle, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008 en los extremos que dispone abrir instrucción contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y asociación ilícita para delinquir; así como decreta la medida coercitiva de detención (Exp. N.º 2631-2008), alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, concretamente, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como a los principios de legalidad penal e imputación necesaria, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que el beneficiario ha sido involucrado como uno de los invasores sin haber tenido ninguna participación en los hechos materia de investigación. Asimismo, agrega que el auto de apertura de instrucción con mandato de detención carece de una debida motivación respecto de la imputación penal contra el favorecido, toda vez que no se describe de manera clara y precisa la imputación penal en su contra, sino solo se limita a señalar los aspectos fácticos formulados por el Fiscal Provincial. Sobre esta base, enfatiza que dicha resolución se sustenta en apreciaciones subjetivas, sostenidas en falacias y hechos falsos, y que por ende, contiene una motivación sesgada, subjetiva y falaz. Concluye que tanto el auto de apertura de instrucción como el mandato de detención carecen de validez constitucional, toda vez que no existe una debida motivación respecto de la imputación penal contra el favorecido.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez del hábeas corpus recaba copias certificadas del proceso penal Nº 2631-2008, donde se constata que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Ayacucho. Asimismo, se deja constancia de que el juez emplazado, don Willy Ayala Calle, no se presentó a rendir su declaración ingadatoria.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, toda vez que se sustenta en los hechos y las circunstancias que han sido alegados por los agraviados, y que el mandato de detención ha sido emitido conforme a lo dispuesto por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008, recaída en el Exp. Nº2631-2008, en los extremos que: i) dispone abrir instrucción contra el favorecido por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otro, toda vez que carece de una debida motivación respecto de la imputación penal; y ii) ordena la medida coercitiva de detención decretada en su contra, se alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad penal.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema señala como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.        En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

4.        Asimismo, en sentencia anterior [Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC. FJ 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.        En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 31 de diciembre de 2008, de fojas 43, que dispone abrir instrucción con mandato de detención contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y asociación ilícita par delinquir, se aprecia que:

 

“(...) fluye de los actuados, que el día treinta de diciembre de dos mil ocho, siendo las seis y media de la mañana, los agraviados propietarios de los terrenos ubicados en el predio “Toro Huichccana” ubicado a las afueras de la ciudad de Ayacucho (...), de muto propio (ni) y sin participación de autoridad competente iniciaron acciones para desalojar a los invasores de sus terrenos (...), donde los denunciados (...) Huilder Santos Bejar (...), dirigidos por su dirigente Huilder Canchari Asparrint (...), opusieron tenaz resistencia violentamente contra los agraviados

 

(…) Huilder Santos Bejarano Tenorio, refiere que no participó en los hechos (…) y lo confundieron con los invasores al momento de la intervención, y cuando [se le] pregunta como adquirió su terreno en los Licenciados, señaló que lo adquirió hace cinco años, versión contradictoria a la constatación fiscal que señala que se les intervino en el predio usurpado y existiendo indicios de que dicha persona integra una asociación ilícita para delinquir destinada al tráfico de terrenos y perpetrar el delito de usurpación, ya que dichos terrenos de la Asociación Los Licenciados fueron invadidos en el año 2004 (…)

 

este Juzgado “RESUELVE: APERTURAR PROCESO PENAL contra: (…) Huilder Santos Bejar Tenorio (…) como presuntos autores de la comisión del delito contra la el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada (…). Apertúrese proceso contra estos mismos denunciados (…), por resultar presuntos autores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de Apropiación Ilícita para delinquir (…). Medida coercitiva a dictarse: (…) ordena mandato de detención contra (…) Huilder Santos Bejar Tenorio (…)”.

 

6.        Sobre la base de lo expuesto, concluimos que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al beneficiario, los que se subsumen en los artículos 204º y 317º del Código Penal, respectivamente, así como el material probatorio que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican; de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Finalmente, el actor también cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008, en el extremo que ordena la medida coercitiva de detención contra el favorecido (fojas 43 a 61), Sobre el particular, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se ha agotado aún la vía recursal señalada en la ley procesal penal o cuando, habiéndolo hecho, esté pendiente de pronunciamiento judicial por el Tribunal de alzada.

 

8.        En el caso constitucional de autos, de fojas 43 a 61, se aprecia que la resolución cuestionada de fecha 31 de diciembre de 2008, que decreta la medida coercitiva de detención contra el beneficiario Huilder Santos Bejar Tenorio no ha sido apelada en su oportunidad, lo que se encuentra debidamente corroborado con la declaración del juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Asunción Canchari Quispe (fojas 73); de lo que se colige que la resolución en cuestión no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

9.        Por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la medida coercitiva de detención dictada contra el favorecido Huilder Santos Bejar Tenorio.

 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción al no haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA