EXP. N.° 02531-2009-PA/TC

ICA

OCTAVIO ENRIQUE

CALDERÓN  ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Enrique Calderón Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 322, su fecha 29 de febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 2513-2007-AA ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 29, literal ii), de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de noviembre de 2006, expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo del Hospital Base III Félix Torrealva Gutiérrez, que corre a fojas 3, en el que consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, neumoconiosis I y trauma acústico crónico con 60% de menoscabo.

 

4.      Que a su vez, la demandada presentó a fojas 210 y 211 dos documentos: Informe de Auditoría Médica y Evaluación Neumológica Ocupacional, de fecha 2 de agosto de 2005, los que indican que el demandante no presenta evidencias de neumoconiosis.

 

5.      Que por lo tanto, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, se configura una controversia que deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA