EXP. N.° 02531-2009-PA/TC
ICA
OCTAVIO
ENRIQUE
CALDERÓN ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio
Enrique Calderón Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 322, su fecha 29 de
febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley
26790, por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado
expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que este Colegiado en la
STC 2513-2007-AA ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales, señalando en el fundamento 29, literal ii), de la precitada
sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una
EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional
haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o
certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción
entre los documentos presentados.
3. Que el demandante ha adjuntado a su demanda un Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de noviembre de 2006, expedido
por la
Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo del Hospital
Base III Félix Torrealva Gutiérrez, que corre a fojas 3, en el que consta que
el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, neumoconiosis I y trauma
acústico crónico con 60% de menoscabo.
4. Que a su vez, la demandada presentó a fojas 210 y 211 dos
documentos: Informe de Auditoría Médica y Evaluación Neumológica Ocupacional,
de fecha 2 de agosto de 2005, los que indican que el demandante no presenta
evidencias de neumoconiosis.
5. Que por lo tanto, apreciándose de autos que existen informes
médicos contradictorios, se configura una controversia que deberá ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando a
salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA