EXP. N.° 02535-2009-PA/TC
HUÁNUCO
NILO
DOMINGO
BERROSPI LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nilo Domingo Berrospi López contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no consta en autos que el demandante haya cumplido con acreditar aportaciones.
El Primer Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 16 de octubre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado un periodo superior a 22 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, alegando contar con más de 65 años de edad y 39 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el
artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 3 se colige que el demandante nació el 26 de setiembre de 1935 por tanto, acreditó reunir el requisito referido a la edad el 26 de setiembre de 2000.
5.
De
6. Cabe mencionar que el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad de origen legal de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas, al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene precisar que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Al respecto, para acreditar
sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha
presentado los siguientes documentos:
9.1 Carnet de Identidad N.° 20-1713544-35 (f. 4), expedido por el Seguro Social del Perú, con fecha 8 de mayo de 1968, y Licencia de conducir N.° Q22424269 (f. 5), con los que pretende acreditar su condición de chofer profesional.
9.2
Constancia de Inscripción en
el Fondo de Retiro de Chofer Profesional Independiente (f. 6), emitida por
9.3 Credencial expedida por el Jurado Electoral Municipal de Coronel Portillo – Pucallpa (f. 7) y Resolución de Alcaldía N.° 029-93-AL-CDYC (f. 8), que acreditan sus labores como Regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, desde el 2 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993.
9.4
Constancias N.os
005-ESSALUD-US-RAHU-2006 (f. 28) y 011-OAHCO-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2008 (f.
29) expedidas por EsSalud, con fechas 15 de febrero de 2006 y 2 de abril de
2008, respectivamente, que indican que se encuentra inscrito como asegurado
obligatorio desde el 30 de julio de 1999.
10.
Sin embargo, de
11. En consecuencia, en vista de que el demandante no reúne los 20 años de aportaciones requeridos, no corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA