EXP. N.° 02535-2009-PA/TC

HUÁNUCO

NILO DOMINGO

BERROSPI  LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Domingo Berrospi López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 144, su fecha 6 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la decisión contenida en la Notificación de fecha 18 de mayo de 2006, que indica que su solicitud de otorgamiento de pensión fue resuelta mediante la Resolución N.° 0000083059-2005-ONP/DC/DL19990, que le deniega el acceso a una pensión, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no consta en autos que el demandante haya cumplido con acreditar aportaciones.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 16 de octubre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado un periodo superior a 22 años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos no obra ningún medio probatorio que acredite las supuestas aportaciones. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, alegando contar con más de 65 años de edad y 39 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 3 se colige que el demandante nació el 26 de setiembre de 1935 por tanto, acreditó reunir el requisito referido a la edad el 26 de setiembre de 2000.

 

5.    De la Resolución N.° 0000083059-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 14) y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 19 de setiembre del 2005 (f. 15) se observa que se le reconocieron únicamente, un año y once meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de setiembre de 2004. Sin embargo, de la notificación de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 21), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 02 de mayo del 2006 (f. 22), se reconoce como nueva fecha de cese el 3 de octubre de 2005.

 

6.    Cabe mencionar que el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad de origen legal de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas, al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Al respecto, para acreditar sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1      Carnet de Identidad N.° 20-1713544-35 (f. 4), expedido por el Seguro Social del Perú, con fecha 8 de mayo de 1968, y Licencia de conducir N.° Q22424269 (f. 5), con los que pretende acreditar su condición de chofer profesional.

 

9.2      Constancia de Inscripción en el Fondo de Retiro de Chofer Profesional Independiente (f. 6), emitida por la Oficinal Zonal IPSS – Huánuco, con fecha 2 de diciembre de 1980, que indica que sus cotizaciones al Seguro Social del Perú se encuentran al día.

 

9.3      Credencial expedida por el Jurado Electoral Municipal de Coronel Portillo – Pucallpa (f. 7) y Resolución de Alcaldía N.° 029-93-AL-CDYC (f. 8), que  acreditan sus labores como Regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, desde el 2 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993.

 

9.4      Constancias N.os 005-ESSALUD-US-RAHU-2006 (f. 28) y 011-OAHCO-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2008 (f. 29) expedidas por EsSalud, con fechas 15 de febrero de 2006 y 2 de abril de 2008, respectivamente, que indican que se encuentra inscrito como asegurado obligatorio desde el 30 de julio de 1999.

 

10.    Sin embargo, de  la Carta N.° 257-OA-HCO-SGCR-GO-GCASEG-ESSLUD-08 (f. 103), emitida por el Jefe de la Oficina de Aseguramiento de EsSalud – Huánuco, de fecha 1 de setiembre de 2008, se desvirtúa lo alegado por el actor, al comunicarse que el demandante no registra en los libros de Inscripciones de Chofer Profesional Independiente, de Facultativo Independiente y Continuación Facultativa Independiente, motivo por el cual, los documentos antes citados no permiten acreditar aportaciones al existir duda de su autenticidad.

 

11.    En consecuencia, en vista de que el demandante no reúne los 20 años de aportaciones requeridos, no corresponde estimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA