EXP.
N.° 02536-2009-PA/TC
JUNÍN
HÉCTOR
CLAUDIO
CHÁVEZ
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Claudio Chávez Rojas contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda en autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º
0000005187-2004-ONP/GO/DL 18846, de fecha 8 de febrero de 2006; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional completa, con el pago de los reintegros dejados de percibir,
intereses, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que lo que pretende el actor es que
vía amparo se declare un derecho y no que se le garantice la protección y
defensa del mismo, ya que no puede ser vulnerado un derecho inexistente.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado
padecer dolencia alguna.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
considerar que el demandante no ha acreditado la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia
por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846;
además que se efectúe el pago de los reintegros, los intereses y los
costos del proceso. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
- Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes
y enfermedades profesionales).
- El Decreto Ley N.º
18846 fue derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
- Mediante el Decreto Supremo N.º
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo; al efecto, su artículo 3 define como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña
o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
- De otro lado, tal
como lo ha precisado este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Debe tenerse
presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el
Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el
certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas
de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido,
dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea
para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y
que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto
Supremo N.º 009-97-SA.
- De autos se observa que a fin de
acreditar la enfermedad profesional, el demandante presenta el Certificado
Médico de Invalidez emitido por la Comisión Médica
del Hospital Departamental de Huancavelica, a fojas 152, donde se
determina que padece de neumoconiosis (silicosis) con un menoscabo del
75%.
- En consecuencia, al haberse probado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo
dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el
pago de los devengados, intereses y costos del proceso en concordancia
con la Ley
28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión;
en consecuencia, NULAS la Resolución 5187-2004-ONP/DC/DL 18846
y la Resolución 1214-2006-ONP/GO/DL 18846.
- Ordenar
que la emplazada le otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, en los términos
expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los
devengados e intereses legales correspondientes, así como de los costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ