EXP. N.° 02536-2009-PA/TC

JUNÍN

HÉCTOR CLAUDIO

CHÁVEZ ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Claudio Chávez Rojas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda en autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 0000005187-2004-ONP/GO/DL 18846, de fecha 8 de febrero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional completa, con el pago de los reintegros dejados de percibir, intereses, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que lo que pretende el actor es que vía amparo se declare un derecho y no que se le garantice la protección y defensa del mismo, ya que no puede ser vulnerado un derecho inexistente.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado padecer dolencia alguna.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada  por considerar que el demandante no ha acreditado la enfermedad profesional.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; además que se efectúe el pago de los reintegros, los intereses y los costos del proceso. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

  1. El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

  1. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al efecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

  1. De otro lado, tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

  1. De autos se observa que a fin de acreditar la enfermedad profesional, el demandante presenta el Certificado Médico de Invalidez emitido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica, a fojas 152, donde se determina que padece de neumoconiosis (silicosis) con un menoscabo del 75%.

 

  1. En consecuencia, al haberse probado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso en concordancia con la Ley 28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución 5187-2004-ONP/DC/DL 18846 y  la  Resolución 1214-2006-ONP/GO/DL 18846.

 

  1. Ordenar que la emplazada le otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846,  en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ