EXP. N.° 02537-2009-PA/TC
JUNÍN
SERAFÍN GÓMEZ
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Serafín Gómez Calderón contra la sentencia
de la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 9 de
marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000059332-2002-ONP/DC/DL 19990, y que, en
consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido
en la Ley N.°
23908, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Huancayo, con fecha 10 de setiembre de 2008,
declara fundada la demanda estimando que al demandante se le otorgó su pensión
de jubilación durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión
con monto mayor al solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias
del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000059332-2002-ONP/DC/DL
19990, obrante a
fojas 6, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación,
en virtud de sus 23 años completos de aportaciones, a partir del 26 de enero de
1989, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la
indicada resolución en S/ 415.00; y se dispuso que el pago de los devengados se
efectúe desde el 12 de marzo de 2000, conforme a lo establecido por el artículo
81° del Decreto Ley N.° 19990.
6.
Es decir, al habérsele
otorgado dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 (19 de
diciembre de 1992), dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
No obstante, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista; en el presente caso se acreditaron 23 años completos de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
8. Por consiguiente, al constatarse
de autos, que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ