EXP. N.° 02537-2009-PA/TC

JUNÍN

SERAFÍN GÓMEZ

CALDERÓN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Gómez Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 9 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000059332-2002-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión con monto mayor al solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución N.° 0000059332-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación, en virtud de sus 23 años completos de aportaciones, a partir del 26 de enero de 1989, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la indicada resolución en S/ 415.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 12 de marzo de 2000, conforme a lo establecido por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.    Es decir, al habérsele otorgado dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 (19 de diciembre de 1992), dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso se acreditaron 23 años completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos, que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ