EXP. N.º 02539-2009-PHC/TC

CUSCO

CÉSAR RAÚL

VARGAS FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Andrade Gil, abogado defensor de don Cesar Raúl Vargas Flores, contra la resolución emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 32, su fecha 23 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Quinto Juzgado Penal del Cusco, doña Indira Acurio Palomino, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quinte Villegas, Sarmiento Núñez y Ortega Mateo, solicitando que se varíe o deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y se disponga su inmediata libertad (fojas 12 a 18).

 

El demandante sostiene que los magistrados emplazados han declarado y confirmado la improcedencia de su petición de variación del mandato de detención de manera irrazonable, pues no se ha efectuado apreciación alguna respecto a los insuficientes medios probatorios que han servido para dictar su detención, afectando ello sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva (fojas 18).

 

En el presente caso, el 7 de agosto de 2008, el Quinto Juzgado Penal del Cusco expidió auto de apertura de instrucción (fojas 2 a 4) contra el favorecido y don Joel Severo Fernández Dávila, por la supuesta promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, consagrado en el artículo 296º del Código Penal.

 

Se precisa en el auto de apertura que el 26 de julio de 2008, efectivos policiales de la DINANDRO-CUSCO y el Fiscal Provincial Antidrogas realizaron un operativo en la Calle Garcilazo de dicha ciudad y, al registrar a don Fernández Dávila, se le encontró 36.2 gramos de clorhidrato de cocaína. En su manifestación el detenido reconoce la tenencia de droga, admitiendo que ésta era comercializada en la discoteca “Up Town” y que el dinero obtenido de la comercialización era entregada a don Vargas Flores en su calidad de propietario de la droga (fojas 2).

 

El auto de detención fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 6 y 7), mediante resolución del 5 de noviembre de 2008, al considerar que en el presente caso se cumple con los supuestos materiales previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal para no variar el mandato de detención por uno de comparencia.

 

El 30 de enero de 2009, el Tercer Juzgado Penal del Cusco declara improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas 19 a 21) considerando que este recurso no procede para determinar la responsabilidad o culpabilidad del autor de un delito, siendo aplicable el inciso 1º del artículo 5º del Código Procesal Constitucional (fojas 31). Además, sostiene que la denegatoria de variación del mandato de detención cuenta con elementos objetivos y razonables.

 

Esta decisión fue confirmada, bajo el mismo razonamiento, por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución del 23 de febrero de 2009 (fojas 32 a 35), afirmando que este proceso se ha realizado con total observancia y respeto al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

 

En el recurso de agravio constitucional (fojas 48 a 53), el demandante se ratifica en el contenido de su demanda y agrega que no existen pruebas que lo involucren con los hechos imputados ni personas que lo sindiquen como responsable.

 

 FUNDAMENTOS

 

§1.       Delimitación del petitorio

 

1.                  El objeto de la demanda es que se declare: a)  la nulidad de la Resolución del 7 de agosto de 2008, expedida por el Quinto Juzgado Penal del Cusco, que en el auto de instrucción ordena el mandato de detención por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2008-01753-0-1001-JR-PE-5), así como la de su confirmatoria, emitida mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2008 por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y, consecuentemente, b) que se disponga su inmediata libertad.

 

2.                  Con tal propósito se acusa afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto fundamenta la pretensión de autos en la supuesta  irrazonabilidad de las resoluciones cuestionadas. Se alega vulneración de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

  

§2.       Análisis de la controversia

 

3.                  El derecho a la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales y, a la vez, justifica la propia organización constitucional.

 

4.                  Es importante señalar que, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley, de lo cual se infiere que no existen derechos absolutos e irrestrictos, dado que la Constitución no ampara el abuso del derecho.

 

A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

5.                  Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

En este sentido, con relación a la detención personal, el literal f, inciso 24) del artículo 2º de la Constitución precisa que nadie puede ser detenido sino es: (i) por mandamiento escrito y motivado del juez; o (ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito

 

6.                  Conforme este Tribunal ha señalado, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional. Es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial.

 

Esto significa que en el supuesto que varíe el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, esta puede ser también variada. En tal sentido, tanto la resolución que resuelve el pedido de variación del mandato de detención, como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación resolutoria.

 

7.                  En el presente caso, se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales de acuerdo a las condiciones legales de la materia (fojas 2 a 7), al expresar de los fundamentos de la resoluciones cuestionadas una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia.

 

En este sentido, en el auto de apertura de instrucción, la juez enlista las pruebas con las que cuenta para justificar la existencia de suficientes elementos probatorios (fojas 2) y, al analizar el peligro procesal, considera que este existe dada la gravedad de los hechos y que los sindicados no tienen domicilio en la ciudad del Cusco (fojas 3).

 

Igualmente, en el auto que confirma el mandato de detención, los vocales confirman el criterio anteriormente expuesto, concluyendo que en el presente caso existe un peligro procesal de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria si es que se varía el mandato de detención por uno de comparecencia (fojas 7).

 

8.                  Con base en lo anterior, la decisión judicial se sustenta en que no existe elemento probatorio reciente que enerve las imputaciones en contra del actor y que acrediten la desaparición del peligro procesal.

 

9.                  Finalmente, debe subrayarse que cuando se analiza un proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se cuestiona un supuesto agravio a la libertad personal configurado en la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial firme que deniega la variación del mandato de detención, la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple con la exigencia constitucional de la motivación resolutoria respecto al párrafo final del artículo 135° del Código Procesal Penal (STC Nº 1024-2007-PHC/TC).

 

Sin embargo, no puede determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional (STC N 1091-2002-HC/TC). En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los derechos alegados, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ