EXP. N.° 02543-2009-PA/TC
LIMA
JULIA RENGIFO
RUIZ DE LEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Rengifo
Ruiz de Leo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declara fundada la demanda, considerando que no se le debió aplicar al demandante el Decreto Ley N.º 25755 puesto que no se encontraba vigente cuando se produjo la muerte y que le corresponde por concepto del seguro de vida 600 sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Este Tribunal ha señalado en las
STC 4977-2007-PA y 540-2007-PA, que el beneficio económico del seguro de vida
está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que al seguro de vida que le corresponde, al haber fallecido su hijo Alférez PNP Rogelio Leo Rengifo en acto de servicio, se le pague el equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales en aplicación del Decreto Supremo N.º 015-87-IN, deduciéndose S/. 7200.00 pagados ilegalmente por este concepto.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente el Decreto Ley
N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En el presente
caso, de
6. Así
también se tiene, del “Acta de entrega del Beneficio FOSEVI-PG N.º 038-92”, que
el causante falleció en acto de servicio el 9 de mayo de 1991, y que en
“cumplimiento del D. S. 002-81-IN del 23 de enero de 1981, su reglamento R. S.
0012-81-IN,
7. Al respecto, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este supremo Tribunal, para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al afectado por el evento dañoso, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez; por lo tanto, el monto del seguro debe liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que produjeron la muerte del causante, es decir, la norma vigente del día 9 de mayo de 1991.
8. Sin embargo, el seguro de vida que no se le abono a la demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal.
9.
Sobre
el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en
“El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable” (resaltado agregado).
10. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ