EXP. N.° 02543-2009-PA/TC

LIMA

JULIA RENGIFO

RUIZ DE LEO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Rengifo Ruiz de Leo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 14 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable el acta de entrega del beneficio FOSEVI-PG N.º 038-92; y que, en consecuencia, se ordene el pago del reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo N.º 015-87-IN, en función de “600 remuneraciones mínimas vitales”, conforme al valor actualizado al momento de efectuarse el pago, y los devengados, de conformidad al artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose S/. 7, 200. que fueron cancelados ilegalmente. Manifiesta que su hijo Alférez PNP Rogelio Leo Rengifo, mediante Resolución Suprema N 1234-91-IN/PNP, de fecha 20 de diciembre de 1991, fue dado de baja por haber fallecido en acto de servicio el 9 de mayo de 1991; y que en mérito a esta resolución, mediante Acta de entrega del beneficio FOSEVI N.º 038-92 del 23 de enero de 1992, se le otorgó S/. 7, 200.00 por concepto del beneficio de seguro de vida PNP.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que el seguro de vida constituye un pago único y que no tiene carácter pensionable, máxime si la recurrente percibe pensión, además que el cobro del seguro de vida prescribe a los 15 años según el artículo 18º del reglamento del seguro de vida (D. S. N 026-84-MA). Alega finalmente que ha cumplido con pagar la suma de S/. 7, 200.00, que constituye el total del seguro de vida, ya que en dicha fecha el ingreso mínimo legal era de S/. 12.00 (D. S. N 002-91-TR).

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declara fundada la demanda, considerando que no se le debió aplicar al demandante el Decreto Ley N.º 25755 puesto que no se encontraba vigente cuando se produjo la muerte y que le corresponde por concepto del seguro de vida 600 sueldos mínimos vitales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la recurrente se le pagó la suma de S/. 7200 el 23 de enero de 1992, y que a la fecha de la emisión de la Resolución Suprema N 1234-91-IN/PNP, del 20 de diciembre de 1991, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-91-TR que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 12.00 (doce intis millón), equivalente a S/. 12.00 nuevos soles, entonces el total cobrado por el recurrente fue producto de 600 sueldos mínimos vitales, que asciende a S/ 7200.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA y 540-2007-PA, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.   La demandante pretende que al seguro de vida que le corresponde, al haber fallecido su hijo Alférez PNP Rogelio Leo Rengifo en acto de servicio, se le pague el equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales en aplicación del Decreto Supremo N 015-87-IN, deduciéndose S/. 7200.00 pagados ilegalmente por este concepto.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

4.   Posteriormente el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución Suprema N.° 1234-91-IN/PNP, de fecha 20 de diciembre de 1991 (fojas 3), se advierte que don Rogelio Leo Rengifo Alférez PNP, fue dado de baja por haber fallecido en acto de servicio con fecha 9 de mayo de 1991. Asimismo, de la citada resolución se advierte que el 9 de mayo de 1988 salió del destacamento “La Pólvora” una patrulla policial al mando del Alférez Rogelio Leo con destino a Tocache, y que en el Río Huallaga fueron emboscados mientras se desplazaban en un bote deslizador,  desapareciendo junto a otros cuatro miembros de la patrulla.

 

6.  Así también se tiene, del “Acta de entrega del Beneficio FOSEVI-PG N.º 038-92”, que el causante falleció en acto de servicio el 9 de mayo de 1991, y que en “cumplimiento del D. S. 002-81-IN del 23 de enero de 1981, su reglamento R. S. 0012-81-IN, la R. S. N.º 015-87-IN del 30 de mayo de 1987 se dispuso el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida” a doña Julia Rengifo Vda. de Leo (madre) el “cheque equivalente al 100% del beneficio S/. 7,200.00”.

 

7.      Al respecto, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este supremo Tribunal, para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al afectado por el evento dañoso, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez; por lo tanto, el monto del seguro debe liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que produjeron la muerte del causante, es decir, la norma vigente del día 9 de mayo de 1991.

 

8.     Sin embargo, el seguro de vida que no se le abono a la demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal.

 

9.    Sobre el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004, ha señalado que:

 

“El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable” (resaltado agregado).

 

10.  En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ