EXP. N.° 2544-2009-PC/TC
ICA
VÍCTOR JOSEPH
LIVIA GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Manuel Lizarzaburo Peña, abogado de don
Víctor Joseph Livia Gonzales contra la sentencia expedida por de
Con fecha 14 de mayo de 2008, el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el General de
El Procurador Público encargado
de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento resulta claro, cierto, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento, más aún si el recurrente ha prestado servicios en zona declarada en emergencia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que conforme si bien se dispuso mediante el Decreto Supremo N.º 068-2007-PCM, su fecha 15 de agosto de 2007, se declara en estado de emergencia el departamento de Ica y la provincia de Cañete del departamento de Lima, su contenido, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 076-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, en lo que se refiere a la ejecución de acciones, no incluye taxativamente al Ministerio del Interior, institución a la que pertenece el accionante.
1. Este Colegiado preocupado de la situación actual del accionante considera adecuado resolver la presente controversia en dos niveles de análisis.
§1. Con relación al
incumplimiento del Decreto
Supremo N.º 07-2005-IN/PNP
2.
El
artículo 200°, inciso 6) de
3.
Este Tribunal, en
4. Con relación al análisis de procedibilidad, con la carta notarial de fojas 19 de autos, se acredita que se cumplió el requisito especial exigible en la demanda de cumplimiento, tal como lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
5. Entrando al análisis del fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento del Decreto Supremo N.º 076-2007 que señala en el punto “d. EXPERIENCIA PARA EL SERVICIO POLICIAL” en el cual se expresa que “Comprende los siguientes aspectos: a) Servicios prestados en (...) Zona de Emergencia (...) El puntaje por zona de emergencia se asigna proporcionalmente a los meses de permanencia (...)” y se hace de conformidad a una tabla que el propio decreto presenta.
6. Con relación a los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se exige, de acuerdo al precedente citado en el fundamento 3 supra, conviene enfatizar que este Colegiado estima que se cumplen los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, ya que a través de la resolución materia del proceso de cumplimiento, se reconoce incuestionablemente el derecho del demandante y se le individualiza como beneficiario, por lo que resulta pertinente estimar la demanda. No cabe duda que al haber laborado en zona de emergencia, tal como consta de los documentos ofrecidos a fojas 13 y ss. del Expediente, le corresponde un puntaje especial por la experiencia para el servicio policial.
7. Consecuentemente, la medida en que este Colegiado considera que habiéndose verificado que la entidad emplazada ha expresado una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, le corresponde el pago de costos conforme a los artículos 5º, 6º y 74º del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
§2. Con relación a la
eficacia de la medida cautelar
8.
Los procesos constitucionales, a partir de su
configuración en
§2.a. La medida
cautelar en el proceso de cumplimiento
9.
Asimismo, el legislador ha previsto la posibilidad de
conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento. Según el artículo
15º del Código Procesal Civil, “(...) Para su expedición se exigirá
apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea
adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan
sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto
suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que
declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la
apelación es con efecto suspensivo (...)”. Sobre ella, se puede decir, tal
como lo expresa el fundamento 49 de
10. Tras la solicitud
correspondiente por parte del accionante, el Tercer Juzgado de Ica, de fecha 20
de noviembre de 2008, como parte del presente proceso, dictó medida cautelar. La
accionada cumplió el mandato en ella exigida. Así, de
11. En un escrito presentado en julio del presente año, a fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal, el accionante señala que “(...) a pesar que se incorporó el puntaje, éste es irrelevante debido a que cuando lo insertaron en mi legajo, ya había sido dado de baja. Es decir, no tuvo ningún sentido cautelarmente, básicamente por la venganza que sucedió en mi caso”. La pregunta que subyace a este planteamiento es si tiene sustento constitucional el accionar realizado por la entidad emplazada, toda vez que pese a que a través de una medida cautelar cumplió el mandamus que ahora se exige, igual decidió el cese de sus funciones por renovación.
§2.a. La eficacia de la
medida cautelar en el proceso de cumplimiento
12. Este
Tribunal no puede sino confirmar lo ya señalado con relación a la medida
cautelar en el fundamento 38 de
13. Sin embargo, en el caso concreto, parece que la medida cautelar no ha cumplido su objetivo. Y esto se puede decir en base a un argumento principal desarrollado por la legislación, según se observa del artículo 15º del Código Procesal Constitucional: “(...) Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse (...)”. Si la idea es preservar el respeto de los derechos fundamentales, una resolución o acción que no la resguarde no estará respetando la naturaleza de las medidas cautelares.
14. En el caso concreto, el petitorio del accionante es que se cumple el rubro c) y d) del numeral 3.a) del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 07-2005-IN/PNP. Tal como se observa de la demanda y de los diversos presentados en el proceso de cumplimiento, la idea de la contabilización del tiempo de servicios en zona de emergencia era asegurar la inclusión del demandante en el cuadro de méritos respectivo, y así poder ascender.
15. A fojas 26 del Cuadernillo del Tribunal obra el Informe N.º 75-2009- DIRREHUM-PNP/DIVPAPNB-DEPOFI, de fecha 9 de abril de 2009, en el que se señala que al actor le corresponde asignársele el referido puntaje, en el Proceso de Selección en el cual estaba en curso (Proceso de Ascenso para Promoción de Oficiales – Promoción 2009), debiendo ser integrado en el Cuadro Final de Méritos para Ascenso a Coronel PNP Promoción 2009. De esa forma, la medida cautelar surtía el efecto que requería el accionante.
16. De otro lado, en el artículo 51º.1 de
17. Una
resolución como ésta desnaturaliza completamente la idea de una medida cautelar
que justamente intenta asegurar el respeto de los derechos de las personas,
como sucede en los procesos de cumplimiento. Incluir al accionante dentro del
listado de personal de
§2.c. El control de la
medida cautelar en el proceso de cumplimiento
18. Ante una situación como ésta, este Colegiado muestra su preocupación. No es posible que una institución jurídica-procesal sea desvirtuada por el accionar de instituciones públicas que en el fondo reconocen la vigencia de derechos fundamentales. Al respecto, cabe señalar que la medida cautelar se tramita por ‘cuerda separada’ (artículo 15º del Código Procesal Constitucional), razón por la cual el Tribunal Constitucional no participa del análisis de las medidas cautelares, sino debió hacerse a través del juez o los jueces que la emitieron. Ante este Colegiado no llega, en ningún caso, el incidente formulado.
19. Por
esta situación, mal haría este Tribunal en intervenir en una cuestión que por
corrección funcional no le corresponde. Aún así, es consciente que la actividad
de la entidad pública ha terminado afectando la verdadera vigencia de los
derechos fundamentales que buscan ser tutelados en este proceso. Tal como fuese
expresado en el fundamento
20. En
tal sentido,
21. Sólo cabe que se habilite algún mecanismo procesal para que el accionante recurra la situación reconocida. Si bien debió utilizar herramientas jurídicas dentro del incidente de la medida cautelar, igual cabe la presentación de la demanda de amparo para que en ella se dilucide la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva por parte de la demandada con relación al reclamante. Es cierto que este Colegiado tiene algunos indicios de la afectación de este derecho, pero al no haber tenido acceso al cuaderno de medida cautelar ni haber ejercido su derecho a la defensa la entidad accionada, corresponde que se inicie una investigación en un plazo expeditivo para que se tutele el supuesto derecho afectado.
22. A
entender del accionante, y tal como consta en el mencionado escrito presentado en julio del presente año, a
fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal, el accionante la situación
planteada amerita que “(...) exista la necesidad de efectuar una
reconversión procesal, como ha realizado el Tribunal Constitucional en una
serie de casos (...)”, por lo que correspondería su retorno a la actividad
policial y se ordene su ascenso. Este Colegiado ha dado las reglas utilizadas
para la reconversión en
23. Tal como señaló supra, el accionante podrá acudir a la vía del amparo para tutelar su derecho. Es más, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de reclamar la afectación sufrida en otro proceso, igual este Colegiado deja sentado que a partir de una aplicación extensiva del artículo 626º del Código Procesal Civil, que según el artículo 15º del Código Procesal Constitucional se utiliza de manera supletoria, podría ser admisible la responsabilidad civil de las autoridades que tuviesen responsabilidad en la afectación de derechos en el trámite de la medida cautelar. De otro lado, en virtud de lo señalado en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, también podría remitirse los actuados al Ministerio Público para que investiguen la situación descrita.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento. En consecuencia:
a.
Ordenar
que el Director de Economía y Finanzas de
b. Ordenar el pago de costos conforme al fundamento 7, supra.
2. Se declara INFUNDADA la solicitud de reconversión.
3. Con
relación a la eficacia de la medida cautelar y la dación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA