EXP.
2547-2007-PA/TC
ICA
BENIGNO
CAJAMARCA
LLOCLLA
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009,
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno
Cajamarca Lloclla contra la sentencia expedida por
Segunda Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con los artículos 38.º y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad, y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
4. Al respecto, debe señalarse que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 29 de octubre de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de octubre de 1993; es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que, al no tener la edad establecida en el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990 antes de su derogación, no le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al mencionado régimen.
5. Por
otro lado, el demandante alega que si la emplazada le hubiera reconocido el
total de sus aportaciones tendría derecho a una pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, conviene
precisar que de
6. La controversia, entonces, se centra en determinar si con el reconocimiento de los periodos de aportaciones referidos en el fundamento precedente, el demandante cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a algún tipo de pensión.
7. Sobre el particular, si bien con los documentos obrantes de fojas 12 a 18 se probarían los 14 años y 3 meses de aportaciones obligatorias, estos resultarían insuficientes para acceder a una pensión de jubilación, pues el Decreto Ley N.º 25967 ha establecido el requisito de 20 años de aportaciones como mínimo para acceder a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990.
8. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos alegados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ