EXP. 2547-2007-PA/TC

ICA

BENIGNO CAJAMARCA

LLOCLLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Cajamarca Lloclla contra la sentencia expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 13 de abril de 2007, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 0000095296-2005-ONP/DC/DL 19990 y 000006723-2006-ONP/GO/ONP/DL 19990, su fecha 26 de octubre de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

 

3.      De conformidad con los artículos 38 y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad, y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Al respecto, debe señalarse que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 29 de octubre de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de octubre de 1993; es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que, al no tener la edad establecida en el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990 antes de su derogación, no le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al mencionado régimen.

 

5.      Por otro lado, el demandante alega que si la emplazada le hubiera reconocido el total de sus aportaciones tendría derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990. Al respecto, conviene precisar que de la Resolución 0000006723-2006-ONP/GO/DL 19990, de fojas 9, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que no acreditó contar con el mínimo de aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

6.      La controversia, entonces, se centra en determinar si con el reconocimiento de los periodos de aportaciones referidos en el fundamento precedente, el demandante cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N 19990 para acceder a algún tipo de pensión.

 

7.      Sobre el particular, si bien con los documentos obrantes de fojas 12 a 18 se probarían los 14 años y 3 meses de aportaciones obligatorias, estos resultarían insuficientes para acceder a una pensión de jubilación, pues el Decreto Ley N 25967 ha establecido el requisito de 20 años de aportaciones como mínimo para acceder a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos alegados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ