EXP.
N.° 02548-2008-PA/TC
LIMA
ORLANDA
LUCINDA
SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30
días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Orlanda Lucinda Sánchez Sánchez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 12 de marzo de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º 0000042539-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25
de abril de 2006, que le deniega la pensión; y que, por consiguiente, se le
otorgue la pensión de viudez que le corresponde conforme al Decreto Ley N.º
19990, reconociéndose el total de aportes de su cónyuge causante debido a
que a la fecha de su fallecimiento éste contaba con más de 20 años de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda se declare
improcedente por considerar que no existe conexión lógica entre los fundamentos
de hecho y el petitorio de la demanda. Además, argumenta que al no reunir el
causante las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de
invalidez, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la excepción deducida e
infundada la demanda por estimar que el causante no reunía las aportaciones
requeridas para acceder a una pensión de jubilación.
La Sala Superior competente revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por la accionante resultan insuficientes para acreditar los años
de aportes manifestados por ésta en su escrito de demanda, más aún si se tiene
que la instrumental obrante en autos no corresponde a los requisitos detallados
en el artículo 54º del Decreto Supremo N.º
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones
de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones
pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia,
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al
Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole a su
cónyuge causante el total de años de aportaciones y por ende la pensión de
jubilación que le corresponde. Por consiguiente la pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante la Resolución N.º
0000042539-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2006, corriente a fojas
3, se desprende que el asegurado falleció el 13 de octubre de 2005 y que según
la partida de matrimonio, éste se celebró el 14 de octubre de 1964 asimismo se
le reconocen 14 años y 3 meses de aportaciones, razón por la cual se le deniega
a la demandante la pensión de viudez solicitada.
4.
En el caso de autos
la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la
demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 13 de octubre de 2005,
como consta en la cuestionada resolución, reunía los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º
19990.
5.
Sobre el particular
debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley
26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores
que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el
artículo 1 del Decreto Ley 25967.
6.
Asimismo, en autos
no obra el Documento Nacional de Identidad ni la partida de defunción del
causante para verificar su edad; sin embargo se desprende de la cédula de
inscripción a la Caja
Nacional de Seguro Social, obrante a fojas 4, que éste nació
el 14 de diciembre de 1935, por lo que cumplió los 65 años de edad el 14 de
diciembre de 2000.
7.
Sin embargo debe
precisarse que habiéndose evaluado la instrumental de autos, la accionante a lo largo del proceso no ha cumplido con
adjuntar ninguna documentación idónea que acredite válidamente mayores años de
aportes del asegurado causante que los reconocidos por la Administración,
por lo que en rigor se desprende que a la fecha de su fallecimiento el cónyuge
causante no reunía los aportes requeridos para obtener una pensión de
jubilación o una de invalidez, debiéndose por ello desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA