EXP. N.° 02548-2008-PA/TC

LIMA

ORLANDA LUCINDA

SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orlanda Lucinda Sánchez  Sánchez  contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 12 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000042539-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2006, que le deniega la pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de viudez que le corresponde conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndose el total de aportes de su cónyuge causante debido a que  a la fecha de su fallecimiento éste contaba con más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda se declare improcedente por considerar que no existe conexión lógica entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda. Además, argumenta que al no reunir el causante las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la excepción deducida e infundada la demanda por estimar que el causante no reunía las aportaciones requeridas para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por la accionante resultan insuficientes para acreditar los años de aportes manifestados por ésta en su escrito de demanda, más aún si se tiene que la instrumental obrante en autos no corresponde a los requisitos detallados en el   artículo 54º del Decreto Supremo N 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole  a su cónyuge causante el total de años de aportaciones y por ende la pensión de jubilación que le corresponde. Por consiguiente la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante la Resolución N 0000042539-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2006, corriente a fojas 3, se desprende que el asegurado falleció el 13 de octubre de 2005 y que según la partida de matrimonio, éste se celebró el 14 de octubre de 1964 asimismo se le reconocen 14 años y 3 meses de aportaciones, razón por la cual se le deniega a la demandante la pensión de viudez solicitada.

 

4.      En el caso de autos la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 13 de octubre de 2005, como consta en la cuestionada resolución, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990.

 

5.      Sobre el particular debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

6.      Asimismo, en autos no obra el Documento Nacional de Identidad ni la partida de defunción del causante para verificar su edad; sin embargo se desprende de la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social, obrante a fojas 4, que éste nació el 14 de diciembre de 1935, por lo que cumplió los 65 años de edad el 14 de diciembre de 2000.  

 

7.      Sin embargo debe precisarse que habiéndose evaluado la instrumental de autos, la accionante a lo largo del proceso no ha cumplido con adjuntar ninguna documentación idónea que acredite válidamente mayores años de aportes del asegurado causante que los reconocidos por la Administración,  por lo que en rigor se desprende que a la fecha de su fallecimiento el cónyuge causante no reunía los aportes requeridos para obtener una pensión de jubilación o una de invalidez, debiéndose por ello desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA