EXP. N.° 02554-2009-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO SIMÓN ENRIQUE

DE VETTORI MARTÍNEZ Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Simón Enrique De Vettori Martínez y su cónyuge, doña Matilde Esther Aída Gonzales Cueto, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 1 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de septiembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don José Luis Dibós Vargas Prada; contra el Gerente de Seguridad Ciudadana de la referida Municipalidad, don Óscar Solano Lamas, y contra el Presidente de la Asociación de Residentes de la urbanización La Riviera de Monterrico, Segunda Etapa, del Distrito de la Molina, don Jaime Huambachano Medrano. Refieren que con fecha 07 de agosto de 2007, sobre la base de la autorización efectuada mediante Resolución Gerencial N.º 014-2007-MDLM-GSC, emitida por la Municipalidad emplazada, se procedió a la instalación de una reja batiente en la calle Costa Azul, intersección con la avenida Javier Prado Este, colindante con su propiedad. Alegan que dicho enrejado vulnera los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio; y que la reja ha sido instalada en un lugar  inadecuado, pues elimina el libre acceso al estacionamiento de su propiedad, situado en calle Costa Azul Nº 110.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la manifestación del alcalde accionado, la cual corre como, a fojas 229, quien refiere que la demanda debe entenderse contra el Gerente de Seguridad Ciudadana de dicha Municipalidad, don Óscar Solano Lamas, cuya función en el mencionado municipio guarda directa relación con el asunto de autos. Indica, no obstante, que la Municipalidad se encarga de supervisar la administración de la reja, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza N.º 097/MDLM, que regula el uso de elementos de seguridad, resguardando el derecho a la vida, integridad física, libre tránsito y propiedad en el Distrito de La Molina, y que en caso de incumplimiento, de contar con personal de seguridad permanente y cartel de pase libre, se tomarán las medidas correspondientes, como la imposición de multas o el retiro de las rejas. Asimismo, el Gerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad, don Óscar Solano Lamas, a fojas 161, manifiesta que la instalación de rejas no afecta la propiedad privada de las personas en mención, porque la vía que menciona los recurrentes como afectada es un retiro municipal y no una playa de estacionamiento. Aduce también que los recurrentes estacionan sus vehículos de manera perpendicular, con lo que invaden la vía peatonal, la que no les pertenece. Por su parte, el Presidente de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Riviera de Monterrico, Segunda Etapa, don Jaime Huambachano Medrano, a fojas 164, sostiene que tras la instalación de la reja cuestionada, existe seguridad durante todo el día y una caseta de vigilancia ubicada en la entrada. Además, alegan que existen puertas de ingreso personal rotuladas con “pase libre” y que se permite el libre tránsito vehicular.

 

El Juzgado Especializado Penal Transitorio de La Molina-Cieneguilla, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que, conforme se acredita con la Diligencia de Inspección Ocular, a fojas 175, la instalación de la reja no restringe el ingreso o salida de personas, pues se ha verificado la existencia de personal de seguridad y de una caseta de vigilancia, por lo que concluye que no se han vulnerado los derechos invocados por lo demandantes.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del análisis de autos se desprende que lo que en puridad pretenden los recurrentes es que en sede constitucional se ordene el retiro de la reja que, según alegan, vulnera el derecho a la libertad de tránsito.

 

 Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal

 

2.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera extensa respecto al derecho a la libertad de tránsito con relación al establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal (Cfr. Exp. Nº 3482-2005-PHC/TC, Exp. Nº 6225-2005-PHC/TC).

 

3.      En dichos pronunciamiento este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.

 

4.      Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase de características.

 

5.      En ese orden de ideas, este Tribunal deberá verificar si en el presente caso la instalación de rejas como medida de seguridad ha sido dispuesta de un modo desproporcionado, esto es que resulte atentatorio del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso constitucional de autos

 

6.      Conforme se aprecia del artículo segundo de la Resolución Gerencial Nº 014-2007-MDLM-GSC, la autorización a la instalación de las rejas de seguridad se encuentra sujeta a “no impedir y/o restringir el libre tránsito vehicular y peatonal”, por lo que en consonancia con lo que  ha manifestado el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, en caso de que ocurra incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Gerencial, o a la Ordenanza 097/MDLM, la Municipalidad de la Molina se encarga de tomar cartas en el asunto si la reja no viene siendo administrado conforme corresponde imponiendo la multa correspondiente o el retiro de la reja; se realiza una supervisión previa del lugar por la oficina de fiscalización y control de la Municipalidad de la Molina y con el trabajo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana”.

 

7.      Asimismo, no se ha acreditado que las rejas cuestionadas se encuentran cerradas de manera absoluta, haciendo imposible el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito. Por el contrario, compulsada la inspección judicial, que obra a fojas 175, se aprecia que la reja “[…] se encuentra abierta al público, asimismo se aprecia el paso normal de vehículos particulares y de taxis, el tránsito es de circulación normal”. otro lado, respecto de lo alegado en el sentido de que la cuestionada reja no permite el acceso al estacionamiento de propiedad de los accionantes que se encuentra ubicado de manera colindante a las rejas instaladas, conforme se aprecia de la declaración realizada por el personal de seguridad contratado por la Asociación de Residentes, don Roberto Carlos Mollallay Leyva, se indica que las personas que ingresan al inmueble que es propiedad de los accionantes, donde funciona una farmacia, tienen acceso al estacionamiento. Asimismo, en la referida inspección judicial se ha acreditado, además, la existencia de personal de seguridad  y una caseta de vigilancia. Por tanto, del análisis de lo actuado se desprende que el enrejado que se cuestiona no resulta atentatorio del derecho a la libertad de tránsito, por lo que la demanda debe ser desestimada.  

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA