EXP. N.° 02554-2009-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO
SIMÓN ENRIQUE
DE VETTORI
MARTÍNEZ Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Simón Enrique De Vettori Martínez
y su cónyuge, doña Matilde Esther Aída Gonzales Cueto, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de septiembre de
2007, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra
el Alcalde de
Realizada la investigación
sumaria, se tomó la manifestación del alcalde accionado, la cual corre como, a
fojas 229, quien refiere que la demanda debe entenderse contra el Gerente de
Seguridad Ciudadana de dicha Municipalidad, don Óscar Solano Lamas, cuya
función en el mencionado municipio guarda directa relación con el asunto de
autos. Indica, no obstante, que
El Juzgado Especializado Penal
Transitorio de
La recurrida confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Del análisis
de autos se desprende que lo que en puridad pretenden los recurrentes es que en
sede constitucional se ordene el retiro de la reja que, según alegan, vulnera
el derecho a la libertad de tránsito.
Las vías de tránsito público y el
establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal
2.
Este
Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera extensa respecto al
derecho a la libertad de tránsito con relación al establecimiento de rejas como
medidas de seguridad vecinal (Cfr. Exp. Nº 3482-2005-PHC/TC, Exp. Nº
6225-2005-PHC/TC).
3.
En
dichos pronunciamiento este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que
la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de
la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la
seguridad ciudadana como bien
jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo
implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o
simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce
el ordenamiento.
4.
Justamente en la existencia o reconocimiento del bien
jurídico seguridad ciudadana, se
encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través
de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida
necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus
derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los
últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las
organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de
seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata
de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por
ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de
zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la
colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de
todos ellos responde a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase
de características.
5.
En ese orden de ideas, este Tribunal deberá verificar
si en el presente caso la instalación de rejas como medida de seguridad ha sido
dispuesta de un modo desproporcionado, esto es que resulte atentatorio del
derecho a la libertad de tránsito.
Análisis
del caso constitucional de autos
6.
Conforme
se aprecia del artículo segundo de
7.
Asimismo, no se ha acreditado que las rejas cuestionadas se
encuentran cerradas de manera absoluta, haciendo
imposible el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito. Por el contrario,
compulsada la inspección judicial, que obra a fojas 175, se aprecia que la reja
“[…] se encuentra abierta al público,
asimismo se aprecia el paso normal de vehículos particulares y de taxis, el
tránsito es de circulación normal”. otro lado, respecto de lo alegado en el
sentido de que la cuestionada reja no permite el acceso al estacionamiento de
propiedad de los accionantes que se encuentra ubicado de manera colindante a
las rejas instaladas, conforme se aprecia de la declaración realizada por el
personal de seguridad contratado por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA