EXP. N.° 02558-2008-PA/TC

LIMA

WALTER MILTON

GUERRERO RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 20099, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Milton Guerrero Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 340, su fecha 31 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicables la Resolución N 162-94-CCD/G.RR.HH, de fecha 8 de marzo de 1994, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y la Resolución 004-96/GG.CR, de fecha 16 de abril de 1996, que declaró improcedente su recurso de apelación, y que por consiguiente se le incorpore al régimen del referido Decreto Ley. Asimismo, mediante escrito de ampliación de demanda, el actor solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda alegando que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para solicitar tutela respecto de su derecho constitucional, por lo que su demanda resulta manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24366, ni del artículo 27º de la  Ley Nº 25066.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita la incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la reformada Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

4.      En tal sentido, debe señalarse que mediante la Resolución N 162-94-CCD/G.RR.HH, de fecha 8 de marzo de 1994, se declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, porque el Congreso de la República consideró que no cumplía los requisitos establecidos en las Leyes N.os 24366 y 25066.

 

5.      Al respecto, debe precisarse que la Ley N.º 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 siempre que, a la fecha de promulgación del citado Decreto Ley –27 de febrero de 1974–, contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

6.      Asimismo, debe precisarse que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 estableció que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 27 de febrero de 1974, quedarán comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que a la fecha de dación de la citada ley –23 de junio de 1989–, hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo N.º 276.

 

7.      De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados dentro del Decreto Ley N 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, tienen derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530. 

 

8.      Del Oficio N.º 694-94-MITINCI/SG-OGAR, de fecha 26 de octubre de 1994, obrante a fojas 154, se desprende que el actor laboró en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, como empleado de carrera, y bajo el régimen laboral del Decreto Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo 276, y que mediante Resolución Suprema N.º 411-85-EF/43.40, publicada en el diario oficial El Peruano el día 2 de octubre de 1985, fue nombrado como Presidente del Directorio de la Empresa Paramonga Ltda., S.A., dentro del régimen laboral privado; que asimismo, a partir del 10 de junio de 1989, mediante Resolución Suprema 078-89-EF/43.40, se le designa Presidente del Directorio del Banco de la Nación, en el régimen laboral privado de la Ley 4916.

 

9.      Que si bien es cierto, el actor cumple con el primer requisito, es decir haber estado laborando bajo el régimen laboral del Decreto Ley N 11377 o del Decreto Legislativo N.º 276, desde 1970 hasta el 1º de octubre de 1985 como empleado de carrera, también es cierto que al 20 de junio de 1989, fecha de la dación de la Ley 25066 se encontraba laborando en el Banco de la Nación bajo el régimen laboral privado de la Ley N.º 4916. Por lo tanto, el demandante no ha acreditado haber cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 27º de la Ley N 25066 para incorporarle al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

10.  En cuanto al primer requisito establecido en la Ley N 24366, se tiene que al 26 de febrero de 1974, el demandante no tenía siete años o más de servicio al Estado pues, conforme a su dicho y a las instrumentales de fojas 4, 21 y 26, ingresó a la Administración pública el 1 de abril de 1970, por lo que no cumplía con el primer requisito señalado en la referida Ley.

 

Asimismo, el demandante señala que a los años de servicios prestados al Estado desde el 1 de abril de 1970 hasta el 26 de febrero de 1974, deben agregarse cuatro años de formación profesional, puesto que con fecha 21 de diciembre de 1971 se le confirió el título de Economista por la Universidad Nacional Agraria La Molina, esto, en aplicación de la Ley N.° 24156.

 

Sobre esta posibilidad el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 189-2002 que: “...Este abono se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relación laboral con el Estado, haciendo una errónea sumatoria retroactiva, sino como el propio artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 lo establecía, se abona después de cumplir los quince o doce y medio años según sea el caso”.

 

11.  En cuanto al segundo requisito señalado en la Ley N 24366, este tampoco ha sido cumplido por el demandante toda vez que no trabajó de manera ininterrumpida para el Estado desde el 26 de febrero de 1974 (fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 20530) hasta el 20 de noviembre de 1985 (fecha de promulgación de la Ley N.° 24366) pues con fecha 2 de octubre de 1985 fue nombrado Presidente de Directorio de la Empresa Paramonga Ltda. S.A., permaneciendo en dicha entidad  hasta el 23 de septiembre de 1988, cuyo personal se regía por el régimen laboral de la actividad privada.

Asimismo, debe agregarse que de acuerdo al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 y al artículo 59° de la Constitución Política de 1979, no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, así como los trabajadores de las empresas de Estado.

 

12.  En consecuencia, el demandante por no reunir los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, no tiene derecho a percibir una pensión de cesantía bajo dicho régimen, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ