EXP. N.° 02558-2008-PA/TC
LIMA
WALTER MILTON
GUERRERO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 20099, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Milton Guerrero Rodríguez contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 340, su fecha 31 de marzo de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Congreso de la
República, solicitando que se declare inaplicables la Resolución N.º
162-94-CCD/G.RR.HH, de fecha 8 de marzo de 1994, que
declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley
N.º 20530, y la Resolución
004-96/GG.CR, de fecha 16 de abril de 1996, que
declaró improcedente su recurso de apelación, y que por consiguiente se le
incorpore al régimen del referido Decreto Ley. Asimismo, mediante escrito de
ampliación de demanda, el actor solicita el pago de pensiones devengadas e
intereses legales.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda alegando que
el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para solicitar
tutela respecto de su derecho constitucional, por lo que su demanda resulta
manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2007, declara
infundada la demanda considerando que el demandante no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24366, ni del
artículo 27º de la Ley Nº 25066.
La Sala Superior competente, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita la incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530;
consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual
se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Cabe precisar
previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la
luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en
que se promulgó la Ley
28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la reformada Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
4.
En tal sentido,
debe señalarse que mediante la Resolución N.º
162-94-CCD/G.RR.HH, de fecha 8 de marzo de 1994, se
declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley
N.º 20530, porque el Congreso de la República consideró que no cumplía los requisitos
establecidos en las Leyes N.os 24366 y
25066.
5.
Al respecto, debe
precisarse que la Ley N.º
24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios
o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º
20530 siempre que, a la fecha de promulgación del citado Decreto Ley –27 de
febrero de 1974–, contasen con siete o más años de servicios y que, además,
hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la
fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.
6.
Asimismo, debe
precisarse que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 estableció que los funcionarios y
servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición
de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.º
20530, esto es, el 27 de febrero de 1974, quedarán comprendidos en su régimen
de pensiones, siempre que a la fecha de dación de la citada ley –23 de junio de
1989–, hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances
del Decreto Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo N.º 276.
7.
De esta disposición
se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración Pública
antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados dentro del
Decreto Ley N.º 11377, y que a la fecha de vigencia de
la Ley N.º
25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo
N.º 276, tienen derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º
20530.
8.
Del Oficio N.º 694-94-MITINCI/SG-OGAR,
de fecha 26 de octubre de 1994, obrante a fojas 154, se desprende que el actor
laboró en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, como empleado de carrera, y bajo el régimen laboral
del Decreto Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo 276, y que mediante
Resolución Suprema N.º 411-85-EF/43.40, publicada en el diario oficial El
Peruano el día 2 de octubre de 1985, fue nombrado como Presidente del
Directorio de la
Empresa Paramonga Ltda., S.A.,
dentro del régimen laboral privado; que asimismo, a partir del 10 de junio de
1989, mediante Resolución Suprema 078-89-EF/43.40, se le designa Presidente del
Directorio del Banco de la
Nación, en el régimen laboral privado de la Ley 4916.
9.
Que si bien es
cierto, el actor cumple con el primer requisito, es decir haber estado
laborando bajo el régimen laboral del Decreto Ley N.º
11377 o del Decreto Legislativo N.º 276, desde 1970 hasta el 1º de octubre de
1985 como empleado de carrera, también es cierto que al 20 de junio de 1989,
fecha de la dación de la Ley
25066 se encontraba laborando en el Banco de la Nación bajo el régimen
laboral privado de la Ley N.º
4916. Por lo tanto, el demandante no ha acreditado haber cumplido con todos los
requisitos previstos en el artículo 27º de la Ley N.º
25066 para incorporarle al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
10. En cuanto al primer requisito
establecido en la Ley N.º 24366, se tiene que al 26 de febrero de
1974, el demandante no tenía siete años o más de servicio al Estado pues,
conforme a su dicho y a las instrumentales de fojas 4, 21 y 26, ingresó a la Administración
pública el 1 de abril de 1970, por lo que no cumplía con el primer requisito
señalado en la referida Ley.
Asimismo, el demandante señala
que a los años de servicios prestados al Estado desde el 1 de abril de 1970
hasta el 26 de febrero de 1974, deben agregarse cuatro años de formación
profesional, puesto que con fecha 21 de diciembre de 1971 se le confirió el
título de Economista por la Universidad Nacional Agraria La Molina, esto, en aplicación
de la Ley N.°
24156.
Sobre esta posibilidad el
Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 189-2002 que: “...Este abono se agrega con posterioridad
al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con
anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relación laboral con el
Estado, haciendo una errónea sumatoria retroactiva, sino como el propio
artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 lo establecía, se abona después de
cumplir los quince o doce y medio años según sea el caso”.
11. En cuanto al segundo requisito
señalado en la Ley N.º 24366, este tampoco ha sido cumplido
por el demandante toda vez que no trabajó de manera ininterrumpida para el
Estado desde el 26 de febrero de 1974 (fecha de promulgación del Decreto Ley
N.° 20530) hasta el 20 de noviembre de 1985 (fecha de promulgación de la Ley N.° 24366) pues con
fecha 2 de octubre de 1985 fue nombrado Presidente de Directorio de la Empresa Paramonga
Ltda. S.A., permaneciendo en dicha entidad hasta el 23 de septiembre de
1988, cuyo personal se regía por el régimen laboral de la actividad privada.
Asimismo, debe agregarse que de
acuerdo al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 y al artículo 59° de la Constitución Política
de 1979, no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
que desempeñan cargos políticos o de confianza, así como los trabajadores de
las empresas de Estado.
12. En consecuencia, el demandante
por no reunir los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley
N.° 20530, no tiene derecho a percibir una pensión de cesantía bajo dicho
régimen, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ