EXP. N.° 02559-2009-PHC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA

CALLA A FAVOR DE

ROSALIA MARTHA

GARCÍA RUIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 5 de diciembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero del 2008, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosalía Martha García Ruiz y la dirige contra doña Edelmira Villanueva Chamaya, por vulneración de sus derecho a la libertad individual y al libre tránsito. Refiere el recurrente que en la fecha de la demanda la emplazada, conjuntamente con sus hijos y personas de malvivir, ha ingresado en forma violenta al domicilio de la favorecida, ubicado en Mz. 28, Lote 3 del Asentamiento Humano San Antonio Pedregal Alto en Chosica, con el fin de desalojarla y la han colocado en un ambiente reducido, sin que pueda salir, encontrándose incomunicada.

 

A fojas 34 obra el Acta de Verificación y Toma de Dicho, en la que se deja constancia que no fue posible ubicar la dirección consignada en la demanda.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que al no ser posible ubicar la dirección donde supuestamente se encuentra la favorecida, no se puede acreditar los extremos de la demanda. 

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, y además porque de acuerdo a la ficha de consulta de la Reniec, la supuesta demandada no existe. 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que doña Rosalía Martha García Chamaya, recobre su  libertad y pueda transitar libremente, pues se encontraría retenida en forma arbitraria por la emplazada en su propia casa.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

  1. Revisados los extremos de la demanda y los documentos que obran en autos, no se ha podido determinar los hechos alegados en la demanda por lo que este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada. Ello en atención a lo siguiente:

 

a) De acuerdo al Acta de Verificación y Toma de Dicho, a fojas 34 de autos, no ha sido posible ubicar la dirección proporcionada por el recurrente y donde supuestamente se encontraría la favorecida. Según se indica, “se verificó la existencia de las manzanas 26 27 y 29, mas no la manzana 28, nos constituimos a una Posta o Centro Médico del lugar, siendo atendido por una señora (…) quien expuso que era imposible ubicar la referida dirección  porque era necesario determinar la calle y/o avenida (…) a pesar de esta situación se continuó buscando la manzana 28”.

b) En la demanda se señala que la persona que ha vulnerado los derechos de la favorecida es doña Edelmira Villanueva Chamaya, pero de acuerdo a la Ficha de Consulta en línea de la Reniec, a fojas 40 de autos, esta persona no existe.

 

  1. De lo señalado en el fundamento anterior se puede concluir que no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del recurrente y que acrediten la alegada vulneración de derechos de la favorecida Rosalía Martha García Ruíz. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y al libre tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ