EXP. N.° 02561-2007-PA/TC

CALLAO

JUAN ANTONIO

JORDAN MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los  magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Jordan Márquez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 274, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 23 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra Dirección de Educación del Callao con el objeto que se nivele su pensión de cesantía que venía percibiendo hasta setiembre de 1985, con los beneficios del Decreto Ley N.° 20530, conforme está estipulado en la Resolución Directorial  del Callao N.° 00559, del 5 de junio de 1985. Además se le otorgue el pago de los respectivos  reintegros e intereses legales. Asimismo manifiesta que desempeñó el cargo de profesor de aula en el Colegio Nacional “Rafael Belaúnde Diez Canseco” por un lapso de 17 años y 5 meses de servicios para dicho plantel.

 

               Con fecha 4 mayo de 2004 la emplazada deduce las excepciones de litispendencia y de caducidad y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que el demandante omite señalar que a la fecha de su cese se encontraba vigente la Ley N.° 23495 (Ley de Nivelación  de Pensiones), del 21 de noviembre  de 1982, aprobada por el Decreto Ley N.° 015-83-PCM, por el cual se otorgaba este beneficio  sólo a los docentes que tenían más de 20 años de servicios a la fecha  de cese. Agrega que por ello no reúne dicho requisito toda vez que contaba solamente con 17 años de servicios, tal como se puede acreditar  en el segundo considerando  de la Resolución que determina su cese, otorgándole una pensión nivelable. Por otro lado manifiesta que mediante informe N.° 023-2001-DEC-UGA-EP, del 8 de agosto de 2001, la Dirección de Educación  del Callao subsanó de oficio dicha irregularidad disponiendo que la pensión definitiva  de cesantía  nivelable otorgada al accionante sea modificada por no nivelable.

     

                El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 14 de julio de 2006, declara  infundada  la  excepción  de  litispendencia,  improcedente  la  excepción  de caducidad e

infundada la demanda, por considerar que al subsanar de oficio la Dirección de Educación del Callao disponiendo que la pensión definitiva  de cesantía nivelable otorgada al demandante sea modificada por no  nivelable, habiendo cumplido el Ministerio de Educación con reordenar la Planilla de los Cesantes de acuerdo con la normatividad vigente y como resultado de la evaluación realizada sobre los conceptos y valores remunerativos del Sector Público, la demandada acepta que se ha dado un recorte en la pensión del demandante. Asimismo señala que la Resolución Directoral N.° 03263, de fecha 28 de setiembre de 2001, expedida por la Dirección de Educación del Callao, al no haber sido materia de medio impugnatorio, es cosa decidida y por lo tanto surte efectos jurídicos, además que fue emitida en el procedimiento administrativo iniciado por el demandante en el ejercicio de su derecho de petición, y que convalida la irregularidad respecto a la disposición administrativa en el extremo de la pensión definitiva  de cesantía nivelable por ser contra legem, esto es a la Ley N.° 23495, al momento del cese, en razón al tiempo de servicios que se le reconoce, siendo modificada por no nivelable, recorte producido desde el año de 1987, de lo contrario importaría un pago indebido; en consecuencia, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que la situación presentada con la reducción de la pensión de cesantía que venía percibiendo el demandante producido desde el año 1987 ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.         El demandante pretende que se nivele su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; asimismo, se le otorgue sus respectivos reintegros e intereses legales.

 

3.         Sobre el particular debe señalarse que la Ley N.° 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982  y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcance del Decreto Ley N.° 20530. El artículo 1° de la citada ley precisa que “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros  regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías”.

 

4.   Sin embargo este derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, realizada a través de la Ley N.° 28389, publicada en el diario oficial El Peruano  el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC N.° 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento juridico-constitucional”.

 

5.      Por ello se analizará la procedencia de la  nivelación de la pensión de cesantía del demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre de 2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue otorgada antes de esa fecha, día en el cual se publicó la Ley N.° 28389, que proscribió la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario.

 

6.      A fojas 9 de autos consta la Resolución Directorial Departamental Callao N.° 00559, de fecha 5 de junio del 1985, de la cual se desprende que a solicitud del recurrente se resolvió dar por finalizadas sus actividades laborales a partir del 1 de junio de 1985 en el cargo de profesor de aula del Colegio Nacional “Rafael Belaúnde Diez Canseco”, reconociéndole 17 años y 5 meses de servicios magisteriales oficiales prestados al 31 de mayo de 1985, día anterior a la fecha de su cese. Asimismo, se le otorgó Pensión Definitiva de Cesantía Nivelable ascendente a la suma de S/. 528.00.

 

7.        De esta manera, como es de verse en el fundamento 6, supra, el demandante no ha cumplido con los 20 años requeridos a fin de poder proceder a la nivelación solicitada, conforme dispone la Ley N.° 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982  y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, toda vez que al momento de su cese, es decir el 30 de mayo de 1985, estuvieron vigentes las referidas disposiciones que establecen dicha cantidad de años de servicios para que sea factible su nivelación. Por consiguiente, no se ha acreditado la   vulneración del derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA