EXP. N.°
02561-2007-PA/TC
CALLAO
JUAN ANTONIO
JORDAN MÁRQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Jordan Márquez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 274, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra Dirección de Educación del Callao con el objeto que se nivele su pensión
de cesantía que venía percibiendo hasta setiembre de
1985, con los beneficios del Decreto Ley N.° 20530, conforme está estipulado en
la Resolución Directorial del Callao N.° 00559,
del 5 de junio de 1985. Además se le otorgue el pago de los respectivos
reintegros e intereses legales. Asimismo manifiesta que desempeñó el cargo de
profesor de aula en el Colegio Nacional “Rafael Belaúnde
Diez Canseco” por un lapso de 17 años y 5 meses de
servicios para dicho plantel.
Con fecha 4 mayo de 2004 la emplazada deduce las excepciones de litispendencia
y de caducidad y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada, aduciendo que el demandante omite señalar que a la fecha
de su cese se encontraba vigente la
Ley N.° 23495 (Ley de Nivelación de Pensiones), del 21
de noviembre de 1982, aprobada por el Decreto Ley N.° 015-83-PCM, por el
cual se otorgaba este beneficio sólo a los docentes que tenían más de 20
años de servicios a la fecha de cese. Agrega que por ello no reúne dicho
requisito toda vez que contaba solamente con 17 años de servicios, tal como se
puede acreditar en el segundo considerando de la Resolución que
determina su cese, otorgándole una pensión nivelable.
Por otro lado manifiesta que mediante informe N.° 023-2001-DEC-UGA-EP, del 8 de
agosto de 2001, la Dirección
de Educación del Callao subsanó de oficio dicha irregularidad disponiendo
que la pensión definitiva de cesantía nivelable
otorgada al accionante sea modificada por no nivelable.
El Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 14 de julio de 2006,
declara infundada la excepción de litispendencia,
improcedente la excepción de caducidad e
infundada
la demanda, por considerar que al subsanar de oficio la Dirección de Educación
del Callao disponiendo que la pensión definitiva de cesantía nivelable otorgada al demandante sea modificada por
no nivelable, habiendo cumplido el Ministerio
de Educación con reordenar la
Planilla de los Cesantes de acuerdo con la normatividad
vigente y como resultado de la evaluación realizada sobre los conceptos y
valores remunerativos del Sector Público, la demandada acepta que se ha dado un
recorte en la pensión del demandante. Asimismo señala que la Resolución Directoral
N.° 03263, de fecha 28 de setiembre de 2001, expedida
por la Dirección
de Educación del Callao, al no haber sido materia de medio impugnatorio,
es cosa decidida y por lo tanto surte efectos jurídicos, además que fue emitida
en el procedimiento administrativo iniciado por el demandante en el ejercicio
de su derecho de petición, y que convalida la irregularidad respecto a la
disposición administrativa en el extremo de la pensión definitiva de
cesantía nivelable por ser contra legem, esto es a la Ley N.° 23495, al momento del cese, en razón al
tiempo de servicios que se le reconoce, siendo modificada por no nivelable, recorte producido desde el año de 1987, de lo
contrario importaría un pago indebido; en consecuencia, no se encuentran
razones objetivas que permitan considerar que la situación presentada con la
reducción de la pensión de cesantía que venía percibiendo el demandante
producido desde el año 1987 ha vulnerado derecho constitucional alguno.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2.
El demandante pretende que se nivele su
pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM; asimismo, se le otorgue sus respectivos reintegros e
intereses legales.
3.
Sobre el particular debe señalarse que la Ley N.° 23495, de fecha 21
de noviembre de 1982 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regularon el
derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcance
del Decreto Ley N.° 20530. El artículo 1° de la citada ley precisa que “(...)
La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de
servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al
régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará
con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías”.
4. Sin embargo este
derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la reforma
de la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
realizada a través de la Ley
N.° 28389, publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la
nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario
precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC N.° 00050-2004-AI
(acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta
el día inmediatamente anterior a aquél en que la reforma pasó a pertenecer al
ordenamiento juridico-constitucional”.
5.
Por ello se analizará la procedencia de
la nivelación de la pensión de cesantía del demandante a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre de 2004, pues en autos se
observa que la pensión que percibe el demandante fue otorgada antes de esa
fecha, día en el cual se publicó la
Ley N.° 28389, que proscribió la posibilidad de utilizar la
nivelación como sistema de reajuste pensionario.
6.
A fojas 9 de autos consta la Resolución Directorial Departamental Callao N.°
00559, de fecha 5 de junio del 1985, de la cual se desprende que a solicitud
del recurrente se resolvió dar por finalizadas sus actividades laborales a
partir del 1 de junio de 1985 en el cargo de profesor de aula del Colegio
Nacional “Rafael Belaúnde Diez Canseco”,
reconociéndole 17 años y 5 meses de servicios magisteriales oficiales prestados
al 31 de mayo de 1985, día anterior a la fecha de su cese. Asimismo, se le
otorgó Pensión Definitiva de Cesantía Nivelable
ascendente a la suma de S/. 528.00.
7.
De esta manera, como es de verse en el
fundamento 6, supra, el demandante no ha
cumplido con los 20 años requeridos a fin de poder proceder a la nivelación
solicitada, conforme dispone la
Ley N.° 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982 y el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM, toda vez que al momento de su cese, es decir el 30 de
mayo de 1985, estuvieron vigentes las referidas disposiciones que establecen
dicha cantidad de años de servicios para que sea factible su nivelación. Por
consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA