EXP. N. º 2563-2009-PHC/TC

CAJAMARCA

MARCO AURELIO

LA TORRE SÁNCHEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Aurelio La Torre Sánchez  contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de  la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 207, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 4 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra  el Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cajamarca, don Germán Dávila Gabriel, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Refiere que el demandado formalizó denuncia penal en su contra por la supuesta comisión del delito contra la administración Pública en la modalidad de peculado culposo toda vez que se le imputa que siendo Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca no tomó las precauciones necesarias para impedir la sustracción de cierta cantidad de  galones de petróleo adjudicados a la mencionada Municipalidad. Asimismo, señala que dicha denuncia fiscal es arbitraria en razón de no estar debidamente motivada, más aún cuando los hechos imputados no están tipificados en la ley penal, por lo que se han vulnerado igualmente sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa.

 

2.      Que este Colegiado en anterior sentencia (STC 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4) ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista en cada caso concreto conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad individual; en otros términos, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional de hábeas corpus es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza a la libertad personal o derecho conexo, es decir, un derecho cuya vulneración suponga, a la vez, un atentado contra la libertad”.

 

3.      Que asimismo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son requirentes, es decir, postulantes y, en ningún caso, decisorias ni sancionatorias, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa como las tiene la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (Cf. Exp. Nº 3960-2005-PHC/TC, Nº 5570-2007-PHC/TC).

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA