EXP. N.° 02564-2009-PA/TC

CAÑETE

ÓSCAR JESÚS BAZÁN CHAUCA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Bazán Chauca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Pablo Nalda Quiroz y don Claver Espinoza Dulanto, solicitando  que de manera restitutoria se imponga solidariamente a los emplazados una multa equivalente a la suma de $ 20,000.00 (veinte mil dólares) a fin de restituir el daño causado a los bienes de su propiedad y la devolución de sus enseres apropiados indebidamente. Aduce que se ha afectado sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

Sostiene que los emplazados Nalda Quiroz Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, y Espinoza Dulanto, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Mala  Distrito de Cañete, el día 30 de mayo de 2008, actuando en complicidad y manifestando que había una orden de allanamiento, afectaron los inmuebles de su propiedad ubicados en los números 1123 y 1125 de la antigua Carretera Panamericana Sur, destruyendo e inutilizando las instalaciones eléctricas y sustrayendo los enseres que encontraron al interior. 

 

2.        Que, mediante resolución de fecha 11 de setiembre  de 2008, el Juzgado Mixto de Mala declara improcedente liminarmente la  demanda por considerar que existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los  derechos invocados. En segunda instancia la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia impugnada por similares argumentos.

 

3.        Que son fines esenciales de los procesos constitucionales concretizar la primacía de la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

4.        Que por ello, el Tribunal considera que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la restitución a la que hace mención el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional se refiere específicamente a retrotraer  las cosas al estado anterior a la afectación o amenaza de violación del derecho invocado, mas no a la restitución de éste mediante sanciones o multas dinerarias. Tanto más si corresponde dilucidar la controversia en el proceso ordinario –en el que está contemplada la actuación de todos los medios de pruebas típicos, atípicos y sucedáneos permitidos en el derecho procesal moderno– etapa probatoria en la que carece de amparo el proceso.

 

5.        Que en consecuencia, dado que el petitorio de la demanda no aduce directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y dado que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la tutela de los atributos invocados, debe desestimarse la demanda, por lo que resulta de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.   

 

6.        Que de otro lado, llama poderosamente la atención a este Colegiado las expresiones y calificativos agraviantes contenidos en la demanda, lo cual no se condice con los deberes  que todo sujeto procesal está obligado a observar cuando interviene en la tramitación de una causa, todo lo cual no es ajeno al recurrente que patrocina la causa.  

 

7.        Que en tal sentido, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.

 

A su vez, el Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente– establece en el artículo 102º que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia, entre otros.

 

8.        Que asimismo, conforme a lo que prescribe el artículo 112.º del mencionado Código Adjetivo se considera que existe temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

9.        Que por todo lo dicho, el accionante Óscar Jesús Bazán Chauca ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la carencia de argumentos sólidos para llevar adelante el presente proceso, temerariamente interpuso la presente demanda, consignando en ella expresiones y calificativos agraviantes que lesionan bienes y valores constitucionales reconocidos, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, y dando lugar a la desnaturalización de los fines del proceso constitucional de amparo, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.        Imponer al accionante  y letrado don Óscar Jesús Bazán Chauca la MULTA de diez (10) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA