EXP. N.° 02564-2009-PA/TC
CAÑETE
ÓSCAR JESÚS
BAZÁN CHAUCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar
Jesús Bazán Chauca contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Pablo Nalda Quiroz y don Claver Espinoza Dulanto, solicitando que de manera restitutoria se imponga solidariamente a los emplazados una multa equivalente a la suma de $ 20,000.00 (veinte mil dólares) a fin de restituir el daño causado a los bienes de su propiedad y la devolución de sus enseres apropiados indebidamente. Aduce que se ha afectado sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
Sostiene que los
emplazados Nalda Quiroz Alcalde de
2.
Que, mediante resolución de
fecha 11 de setiembre de 2008, el
Juzgado Mixto de Mala declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que existan vías
procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los
derechos invocados. En segunda instancia
3.
Que son fines esenciales de los
procesos constitucionales concretizar la primacía de
4.
Que por ello, el Tribunal considera que la
pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la
restitución a la que hace mención el artículo 1.º del Código Procesal
Constitucional se refiere específicamente
a retrotraer las cosas al estado
anterior a la afectación o amenaza de violación del derecho invocado, mas no a
la restitución de éste mediante sanciones o multas dinerarias. Tanto más si corresponde dilucidar la
controversia en el proceso ordinario –en el que está
contemplada la actuación de todos los medios de pruebas típicos, atípicos y
sucedáneos permitidos en el derecho procesal moderno– etapa probatoria en la
que carece de amparo el proceso.
5.
Que en consecuencia, dado que
el petitorio de la demanda no aduce directamente al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, y dado que existen vías procedimentales
específicas e igualmente satisfactorias para la tutela de los atributos
invocados, debe desestimarse la demanda, por lo que resulta de aplicación los
incisos 1) y 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
6.
Que de otro lado, llama poderosamente la atención a este Colegiado las
expresiones y calificativos agraviantes contenidos en la demanda, lo cual no se
condice con los deberes que todo sujeto
procesal está obligado a observar cuando interviene en la tramitación de una
causa, todo lo cual no es ajeno al recurrente que patrocina la causa.
7.
Que
en tal sentido, el artículo 49º del Reglamento
Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: El Tribunal puede imponer
multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22º
del Código Procesal Constitucional. Las multas pueden ser de
A su vez, el Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente– establece en el artículo 102º que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia, entre otros.
8. Que asimismo, conforme a lo que prescribe el artículo 112.º del mencionado Código Adjetivo se considera que existe temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
9. Que por todo lo dicho, el accionante Óscar Jesús Bazán Chauca ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la carencia de argumentos sólidos para llevar adelante el presente proceso, temerariamente interpuso la presente demanda, consignando en ella expresiones y calificativos agraviantes que lesionan bienes y valores constitucionales reconocidos, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, y dando lugar a la desnaturalización de los fines del proceso constitucional de amparo, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Imponer al accionante y letrado don Óscar Jesús Bazán Chauca
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA