EXP. N.° 02565-2008-PA/TC
HUÁNUCO
LOLA
IRENE
JARA
SILVA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
5 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Lola Irene Jara Silva contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 29, su fecha 17 de abril del 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30
de enero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Educación con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad
laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29° y
65°, inciso c), de la Ley N.°
29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED.
Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado
que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto
discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del
trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del
sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas
profesionales; agrega que la
Ley N.° 29062 viola el artículo 57° de la Ley General de
Educación y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad
del maestro titulado, dado que éste ha obtenido su título de educador a nombre
de la Nación.
El Segundo
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 6 de febrero del
2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma legal que se
cuestiona no es autoaplicativa, puesto que sus
efectos no tienen carácter inmediato, sino que está condicionada a la
realización de determinados actos posteriores a su aplicación, por lo que no se
ha amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3° del Código Procesal Constitucional
circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra
normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido a través de la STC N.°
830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado qué "(...)
procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de
fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino
que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y
siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales,
el amparo procede (...)".
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación
pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente este Tribunal no puede sino, el
auto de rechazo liminar y en consecuenica
desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende
no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
CONFIRMAR el auto de
rechazo liminar y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA