EXP. N.° 02565-2009-PA/TC
JUNÍN
NATIVIDAD EUGENIA
ACUÑA DE
NOVOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Natividad Eugenia Acuña de Noa contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el causante falleció a consecuencia de un accidente
de trabajo cubierto por el Decreto Ley N.° 18846, por lo que la actora no tiene
derecho a percibir la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de
julio de 2008, declara fundada la demanda considerando que al haber fallecido
el cónyuge de la demandante a consecuencia de un accidente de trabajo, le
correspondía percibir la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25.d)
del Decreto Ley N.° 19990 y, por tanto, a la demandante, acceder a la
prestación solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
La demandante pretende que se
le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el artículo 53.a) del Decreto Ley
N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El artículo 53° del Decreto
Ley N.° 19990 establece que tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del
asegurado o pensionista fallecido, cuyo matrimonio se hubiera celebrado, por lo
menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla
los sesenta años de edad.
4.
Asimismo, debe tenerse
presente que el artículo 51.c) Decreto Ley N.° 19990 establece que se otorgará
pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, si los riesgos no se encuentran
cubiertos por el Decreto Ley N.° 18846.
5.
De
6.
Efectivamente, del Informe de
Accidente obrante a fojas 16, se colige que el causante, don Jacinto Noa
Huamán, falleció el 15 de julio de
7.
Sobre el particular, debe
señalarse que, según lo establecido por el artículo 90° del Decreto Ley N.°
19990, “no están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley
N.°
8.
Por lo tanto, dado que al
cónyuge causante no le correspondió percibir la prestación dispuesta en el
Decreto Ley N.° 19990, la recurrente tampoco puede acceder a la pensión de
viudez señalada en su artículo 53.a).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA