EXP. N.° 02565-2009-PA/TC

JUNÍN

NATIVIDAD  EUGENIA

ACUÑA DE NOVOA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Eugenia Acuña de Noa contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 20 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000061687-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000050515-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de junio de 2006 y 11 de junio de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el artículo 53.a) del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su cónyuge causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo el 15 de julio de 1986, y que a dicha fecha se encontraba cotizando de manera regular al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo cubierto por el Decreto Ley N.° 18846, por lo que la actora no tiene derecho a percibir la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda considerando que al haber fallecido el cónyuge de la demandante a consecuencia de un accidente de trabajo, le correspondía percibir la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25.d) del Decreto Ley N.° 19990 y, por tanto, a la demandante, acceder a la prestación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el artículo 53.a) del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 establece que tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, cuyo matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla los sesenta años de edad.

 

4.      Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 51.c) Decreto Ley N.° 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N.° 18846.

 

5.      De la Resolución N.° 0000050515-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 10, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución N.° 0000061687-2006-ONP/DC/DL 19990, se advierte que, si bien es cierto que se encuentra acreditado el vínculo matrimonial de la recurrente con el causante Jacinto Ambrosio Noa Huamán, también lo es que éste falleció a consecuencia de un accidente de trabajo cubierto por el Decreto Ley N.° 18846; régimen distinto al regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Efectivamente, del Informe de Accidente obrante a fojas 16, se colige que el causante, don Jacinto Noa Huamán, falleció el 15 de julio de 1986 a consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que, encontrándose vigente su vínculo laboral con su ex empleador, la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A), tal como se evidencia del Certificado de Trabajo, obrante a fojas 14, dicho riesgo se encontraba cubierto por el Decreto Ley N.° 18846.  

 

7.      Sobre el particular, debe señalarse que, según lo establecido por el artículo 90° del Decreto Ley N.° 19990, “no están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.° 18846”.

  

8.      Por lo tanto, dado que al cónyuge causante no le correspondió percibir la prestación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, la recurrente tampoco puede acceder a la pensión de viudez señalada en su artículo 53.a).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA