EXP. N.° 02566-2009-PA/TC

JUNÍN

MARÍA JAVIER

DE TAYPE

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Javier de Taype contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 11 de julio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94, en el extremo que le otorga una pensión de viudez de I/. 46,974,272.24 y una pensión de orfandad de I/. 18,789,708.89 para sus 5 menores hijos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, así como una pensión de orfandad también equivalente al 50% de la misma, con abono del reintegro de la diferencia de las pensiones devengadas y el interés legal correspondiente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Manifiesta que la pensión del causante de la demandante fue correctamente calculada y que al venir percibiendo ésta una pensión de viudez, no se afecta su derecho pensionario.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha presentado las pruebas suficientes para evaluar su pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez y de orfandad, alegando que a su cónyuge causante le corresponde un nuevo cálculo de pensión.

 

           Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución N.° 404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94 (f. 3), del 22 de abril de 1994, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez y de orfandad dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, con los montos señalados en su demanda, a partir del 22 de diciembre de 1992, fecha del fallecimiento del cónyuge causante. 

 

4.    Asimismo, con la Resolución N.° 0000092184-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), del 22 de setiembre de 2006, se resuelve otorgarle una pensión de viudez de I/. 46,974,272.24, a partir del 22 de diciembre de 1992 y hasta el 12 de junio de 2005, actualizada en S/. 225.23 y, a partir del 13 de junio de dicho año, por la suma de S/. 207.50, la cual se encuentra actualizada, a la fecha de expedición de la presente resolución, en S/. 253.21. Por otro lado, conviene señalar que en su primer y quinto considerando se precisa que mediante la Resolución N.° 404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94, se le otorgó a la demandante una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de invalidez a que hubiera tenido derecho su causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990; y con la Boleta de Pago (f. 8), de fecha 20 de octubre de 2006, se evidencia que ésta viene percibiendo una pensión de S/. 368.17.

 

5.    Así, aun cuando la demandante pretenda, con el certificado de trabajo (f. 2 y 60) y las boletas de pago (f. 61 a 63) de su cónyuge causante, que este Tribunal establezca un nuevo cálculo en el monto de la pensión de invalidez, ello no resulta posible pues no se ha adjuntado la Hoja de Liquidación respectiva, a fin de poder determinar si la pensión del causante fue correctamente otorgada o no.

 

6.    En consecuencia, al no haber probado la demandante que el cálculo de la pensión de su cónyuge causante no fue el correcto, no procede estimar la presente demanda. No obstante, conviene dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ