EXP. N.° 02566-2009-PA/TC
JUNÍN
MARÍA JAVIER
DE TAYPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Javier de Taype
contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 11 de julio de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94, en el extremo que
le otorga una pensión de viudez de I/. 46,974,272.24 y
una pensión de orfandad de I/. 18,789,708.89 para sus
5 menores hijos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez
equivalente al 50% de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su
cónyuge causante, así como una pensión de orfandad también equivalente al 50%
de la misma, con abono del reintegro de la diferencia de las pensiones
devengadas y el interés legal correspondiente.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente. Manifiesta que la pensión del
causante de la demandante fue correctamente calculada y que al venir
percibiendo ésta una pensión de viudez, no se afecta su derecho pensionario.
El Sexto Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda,
considerando que la demandante no ha presentado las pruebas suficientes para
evaluar su pretensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando
que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez y de orfandad,
alegando que a su cónyuge causante le corresponde un nuevo cálculo de pensión.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.°
404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94 (f. 3), del 22 de abril de 1994, se evidencia que a
la demandante se le otorgó la pensión de viudez y de orfandad dispuesta en el
Decreto Ley N.° 19990, con los montos señalados en su demanda, a partir del 22
de diciembre de 1992, fecha del fallecimiento del cónyuge causante.
4.
Asimismo, con la Resolución N.°
0000092184-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), del 22 de setiembre
de 2006, se resuelve otorgarle una pensión de viudez de I/. 46,974,272.24, a partir del 22 de diciembre de 1992 y hasta el
12 de junio de 2005, actualizada en S/. 225.23 y, a partir del 13 de junio de
dicho año, por la suma de S/. 207.50, la cual se encuentra actualizada, a la
fecha de expedición de la presente resolución, en S/. 253.21. Por otro lado,
conviene señalar que en su primer y quinto considerando se precisa que mediante
la Resolución N.°
404-IPSS-GDJ-SGO-DDPOP-94, se le otorgó a la demandante una pensión de viudez
equivalente al 50% de la pensión de invalidez a que hubiera tenido derecho su
causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54° del Decreto Ley
N.° 19990; y con la Boleta
de Pago (f. 8), de fecha 20 de octubre de 2006, se evidencia que ésta viene
percibiendo una pensión de S/. 368.17.
5.
Así, aun cuando la
demandante pretenda, con el certificado de trabajo (f. 2 y 60) y las boletas de
pago (f. 61 a 63) de su cónyuge causante, que este Tribunal establezca un nuevo
cálculo en el monto de la pensión de invalidez, ello no resulta posible pues no
se ha adjuntado la Hoja
de Liquidación respectiva, a fin de poder determinar si la pensión del causante
fue correctamente otorgada o no.
6.
En consecuencia, al
no haber probado la demandante que el cálculo de la pensión de su cónyuge
causante no fue el correcto, no procede estimar la presente demanda. No
obstante, conviene dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin
de que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ