EXP. N.° 02567-2008-PC/TC
HUÁNUCO
MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO
DE JOSÉ CRESPO Y CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende
que se dé cumplimiento a los artículos 36º y 38º del Decreto Supremo N.º 023-2005-VIVIENDA y, como consecuencia de ello, que se
ordene a la Junta General de Accionistas de la Empresa Munici
pal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO que la integre como
miembro pleno de dicha junta.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre
de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3. Que, en los fundamentos 14 al 16
de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que,
para que la actora sea integrada como miembro pleno de la Junta General de
Accionistas de la
Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO) y, que con ello se
emitan las respectivas acciones a su nombre, no sólo se requiere que dicha
empresa opere en el ámbito de su jurisdicción tal como lo considera la
recurrente al solicitar la aplicación de los artículos 36º y 38º del Decreto
Supremo N.º
023-2005-VIVIENDA, sino que se requiere la materialización, a cargo de
la recurrente, del aporte de capital correspondiente conforme lo establece la Ley General de
Sociedades. En efecto, el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 023-2005-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único
Ordenado del Reglamento de la
Ley General de Servicio de Saneamiento, establece que
“El Estatuto Social de una EPS deberá formularse de acuerdo a lo establecido
por la
Superintendencia, por la Ley General y su
reglamento, por la Ley
General de Sociedades y demás normas aplicables”; en este
sentido la
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS
emitió, la Resolución
de Superintendencia Nº 026-96-PRES-VMI-SUNASS, mediante la cual se aprobaron
las normas sobre adecuación de empresas públicas a la Ley General de
Servicios de Saneamiento y su reglamento, de cuyos numerales 2 y 3 y de los
modelos de estatutos que incluye, se puede apreciar la exigencia del aporte de
capital para que se materialice la incorporación de las municipalidades como la
demandante a las Empresas Municipales de Saneamiento como la demandada. De este
modo, tratándose de una norma que contiene un mandato condicional, no puede ser
requerida para su cumplimiento en forma inmediata; por otro lado, el
cuestionamiento respecto de la ilegalidad o inconstitucionalidad de tal
requerimiento no puede ser dilucidado a través del proceso de cumplimiento pues
ello plantea una controversia compleja e interpretaciones dispares no siendo la
presente vía la adecuada para resolverlas.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ