EXP. N.° 02567-2008-PC/TC

HUÁNUCO

MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO

DE JOSÉ CRESPO Y CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a los artículos 36º y 38º del Decreto Supremo N 023-2005-VIVIENDA y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Junta General de Accionistas de la Empresa Munici pal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO que la integre como miembro pleno de dicha junta.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, para que la actora sea integrada como miembro pleno de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO) y, que con ello se emitan las respectivas acciones a su nombre, no sólo se requiere que dicha empresa opere en el ámbito de su jurisdicción tal como lo considera la recurrente al solicitar la aplicación de los artículos 36º y 38º del Decreto Supremo N.º 023-2005-VIVIENDA, sino que se requiere la materialización, a cargo de la recurrente, del aporte de capital correspondiente conforme lo establece la Ley General de Sociedades. En efecto, el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 023-2005-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicio de Saneamiento, establece que “El Estatuto Social de una EPS deberá formularse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia, por la Ley General y su reglamento, por la Ley General de Sociedades y demás normas aplicables”; en este sentido la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS emitió, la Resolución de Superintendencia Nº 026-96-PRES-VMI-SUNASS, mediante la cual se aprobaron las normas sobre adecuación de empresas públicas a la Ley General de Servicios de Saneamiento y su reglamento, de cuyos numerales 2 y 3 y de los modelos de estatutos que incluye, se puede apreciar la exigencia del aporte de capital para que se materialice la incorporación de las municipalidades como la demandante a las Empresas Municipales de Saneamiento como la demandada. De este modo, tratándose de una norma que contiene un mandato condicional, no puede ser requerida para su cumplimiento en forma inmediata; por otro lado, el cuestionamiento respecto de la ilegalidad o inconstitucionalidad de tal requerimiento no puede ser dilucidado a través del proceso de cumplimiento pues ello plantea una controversia compleja e interpretaciones dispares no siendo la presente vía la adecuada para resolverlas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ