EXP. N.° 02572-2008-PA/TC

SANTA

RAFAEL PAREDES

RAMAICUNA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Paredes Ramaicuna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 57, su fecha 17 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 10 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000105542-2006-ONP/DC/DL 19990, del 30 de octubre de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez  que venía percibiendo en virtud de la Resolución N.º 0000066742-2004-ONP/DC/DL 19990, del 13 de setiembre de 2004, y que en consecuencia, se ordene la restitución del pago de su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el juez se encuentra en la obligación de poner en conocimiento de la parte demandada el recurso de apelación presentado contra la resolución que liminarmente ha rechazado la demanda.

 

3.      Que en el presente caso obra a fojas 47 el auto de fecha 24 de mayo de 2007, por el que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote concedió el recurso de apelación promovido por el recurrente contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2007, que declaró improcedente liminarmente la demanda en aplicación del inciso 2), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dicho recurso no fue debidamente notificado a la parte emplazada, pues únicamente a fojas 49 y 50 de autos, obra la tramitación del exhorto dirigido al juez de Lima para la notificación de dicho recurso, pero no se ha incluido en el expediente principal la cédula de notificación cursada y recepcionada por la ONP; siendo incluso que dicha omisión no ha sido advertida por el ad quem, por lo que se ha mantenido la irregularidad en la tramitación de los presentes autos.

 

 

4.      Que en tal sentido, observamos la existencia de un vicio procesal que afecta el trámite regular de la presente causa, por lo que a tenor del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer la causa al estado anterior a la producción del vicio a fin de que se reanude el correcto trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 51 del expediente principal.

 

2.      Ordena al juez de primera instancia que cumpla con notificar el recurso de apelación presentado por el recurrente a la emplazada en los términos que establece el artículo 47 in fine del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ