EXP. N.º 2572-2009-PA/TC
CUZCO
GABINO TINTAYA CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano del Deporte (IPD) –
Región Cuzco, representado por Dina Bejarano Chacón, solicitando que se repongan
las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta
que el emplazado ha ordenado el despojo arbitrario y abusivo, sin previa
expropiación, de una fracción del terreno de su propiedad, ubicada en el sector
Huamantiana, parte reintegrante de la ex hacienda Santa Teresa, con el pretexto
de ampliación de canchas deportivas. Sostiene que trabajadores de la entidad
demandada han roto el cerco que protegía su propiedad, colindante con
2. Que el emplazado aduce que si bien el recurrente es propietario de los derechos y acciones que corresponden al predio Santa Teresa –aunque al no estar debidamente inscrito en los registros públicos no puede ampararse en el principio de publicidad registral–, este es un predio indiviso, y por tanto, no se puede determinar qué parte le corresponde pues no acompaña la división y partición. Agrega que es falso que haya invadido los cercos de propiedad del actor, pues lo que ha hecho es cambiar el cerco perimétrico del Complejo Deportivo Cuzco, sobre un cerco de adobe que existe hace más de veinte años. Sostiene que el derecho de propiedad sobre dicho complejo está inscrito en la oficina registral competente, y que con los documentos y planos que adjunta se puede verificar que el cerco de material noble levantado se encuentra dentro de su propiedad, debidamente delimitada.
3. Que el Quinto Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 25 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda al considerar que si bien el recurrente alega ostentar títulos válidos y debidamente registrados, la entidad emplazada también ofrece como medios probatorios títulos debidamente registrados. Por lo tanto –sostiene– existe la colisión de derechos del mismo rango, lo cual debe ser previamente dilucidado en la vía procesal correspondiente, y por ende el amparo no resulta un mecanismo adecuado para la discusión sobre la prevalencia de diversos títulos de propiedad.
4.
Que
5. Que el Tribunal Constitucional concuerda, en parte, con los argumentos de los magistrados de las instancias precedentes y, en efecto, estima que, al existir elementos de juicio que se contradicen unos a otros, lo que se traduce en una discusión respecto de la titularidad del derecho de propiedad, no es en sede constitucional donde corresponde dilucidar la cuestión controvertida, pues para ello se requiere de una estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, lo que además supone garantizar debidamente el derecho de defensa de todas las partes involucradas.
6. Que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.
7.
Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición
señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
8. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA