EXP. N.º 2572-2009-PA/TC

CUZCO

GABINO TINTAYA CONDORI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 267, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano del Deporte (IPD) – Región Cuzco, representado por Dina Bejarano Chacón, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que el emplazado ha ordenado el despojo arbitrario y abusivo, sin previa expropiación, de una fracción del terreno de su propiedad, ubicada en el sector Huamantiana, parte reintegrante de la ex hacienda Santa Teresa, con el pretexto de ampliación de canchas deportivas. Sostiene que trabajadores de la entidad demandada han roto el cerco que protegía su propiedad, colindante con la Av. Diagonal Angamos, razón por la que solicitó a la demandada el cese de la agresión a su derecho de propiedad, no obstante lo cual han abierto zanjas y colocado columnas de fierro.

 

2.      Que el emplazado aduce que si bien el recurrente es propietario de los derechos y acciones que corresponden al predio Santa Teresa –aunque al no estar debidamente inscrito en los registros públicos no puede ampararse en el principio de publicidad registral–, este es un predio indiviso, y por tanto, no se puede determinar qué parte le corresponde pues no acompaña la división y partición. Agrega que es falso que haya invadido los cercos de propiedad del actor, pues lo que ha hecho es cambiar el cerco perimétrico del Complejo Deportivo Cuzco, sobre un cerco de adobe que existe hace más de veinte años. Sostiene que el derecho de propiedad sobre dicho complejo está inscrito en la oficina registral competente, y que con los documentos y planos que adjunta se puede verificar que el cerco de material noble levantado se encuentra dentro de su propiedad, debidamente delimitada.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 25 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda al considerar que si bien el recurrente alega ostentar títulos válidos y debidamente registrados, la entidad emplazada también ofrece como medios probatorios títulos debidamente registrados. Por lo tanto –sostiene– existe la colisión de derechos del mismo rango, lo cual debe ser previamente dilucidado en la vía procesal correspondiente, y por ende el amparo no resulta un mecanismo adecuado para la discusión sobre la prevalencia de diversos títulos de propiedad.

 

4.      Que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuzco confirma la apelada esgrimiendo argumentos similares.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional concuerda, en parte, con los argumentos de los magistrados de las instancias precedentes y, en efecto, estima que, al existir elementos de juicio que se contradicen unos a otros, lo que se traduce en una discusión respecto de la titularidad del derecho de propiedad, no es en sede constitucional donde corresponde dilucidar la cuestión controvertida, pues para ello se requiere de una estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, lo que además supone garantizar debidamente el derecho de defensa de todas las partes involucradas.

 

6.      Que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

7.      Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC, Fundamento N.º 6). Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA