EXP. N.° 2574-2009-PA/TC

TUMBES

CÉSAR AUGUSTO

RAMÍREZ ROSADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacarine A. Porras Saldarriaga, abogada de don César Augusto Ramírez Rosado, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo  Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 180, su fecha 29 de enero del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana – SUNAT - TUMBES, solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 03-2008-SUNAT-3-J0000, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se le comunica que no es factible su reincorporación; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reposición en el cargo que venia desempeñando o en otro de igual nivel, con las mismas condiciones jurídicas laborales existentes al momento del despido. Alega haber sido víctima de un despido incausado y que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la empresa emplazada desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma arbitraria. 

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.      Que, en el presente caso, el supuesto despido arbitrario del demandante se ejecutó el 31 de mayo de 2007; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el  11 de abril de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el demandante pretende que el cómputo de plazo de prescripción se inicie a partir de la fecha en que se le comunicó la Carta N.   º 03-2008-SUNAT-3J0000, mediante la cual se desestima solicitud de reincorporación a la entidad emplazada.  Este Colegiado no comparte esta posición, toda vez que, aún en el caso de considerarse como recurso impugnativo la solicitud de reincorporación de fecha 23 de noviembre de 2007, ésta se presentó varios meses después de producido la supuesta agresión, razón por la cual no interrumpió el plazo de prescripción.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ