EXP. N.° 02575-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

BANCO DE LA NACION

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 20 de octubre del 2006, primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Dres. Teófilo Idrogo Delgado, Alicia Yris Tejeda Zavala,  Maria Elena Alcántara Ramírez, y el Sr. Jorge Enrique Ríos Castillo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución N 15 de fecha 14 de diciembre del 2005, por ser vulneratoria de su derecho a la tutela procesal efectiva. Sostiene que en la acción de amparo, signada con el N 1036-2005, seguido por el Sr. Jorge Enrique Castillo Ríos en contra suya y de otro, la Sala demandada, contra toda norma de derecho, declaró fundada la demanda de amparo ordenando se restituya al Sr. Jorge Enrique Castillo Ríos dentro de su centro laboral del que fue cesado ilícitamente u en otro similar. Refiere que lo que realmente cuestionaba el demandante, en su amparo, era su no inclusión en el tercer listado expedido en virtud de la Ley N 27803 y que al no ser ésta una norma autoaplicativa no podía ejecutarse en sus propios términos ya que requería de procedimientos adicionales. Agrega que deviene improcedente pretender la inclusión en los listados de trabajadores en virtud de la Ley N 27803 a través de la acción de amparo por carecer de etapa probatoria. De otro lado, aduce que la excepción de caducidad debió ser declarada fundada pues, en caso similar, la misma Sala demandada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de abril del 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que a través de esta vía se pretende dejar sin efecto una resolución firme y con carácter de cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

 

3.      Que conforme a lo señalado en el expediente N 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este supremo Colegiado ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeto a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que conforme se desprende de autos, el recurrente fundamenta su demanda  en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que la Sala demandada no habría merituado adecuadamente la pretensión del demandante en el proceso judicial subyacente, la cual consistía en que se le incluya en el tercer listado en virtud de la Ley N 27803.  

 

5.      Que sobre el particular, consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales y el amparo contra amparo en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (las pretensiones del demandante y la excepción de caducidad deducida) ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra amparo requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales; máxime cuando a fojas 317 y 350, primer cuaderno, obran las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso judicial subyacente, las cuales, contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, consignan como pretensiones del demandante “se deje sin efecto la carta de invitación a la renuncia voluntaria con incentivos (…), la carta de aceptación de renuncia (…) y se ordene su reposición en el cargo de Oficinista I, por cuanto el Banco de la Nación ha violado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo (…)”

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que mediante el proceso de amparo cuestionado se haya vulnerado de manera manifiesta los derechos fundamentales del recurrente, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA