EXP. N.° 02575-2008-PA/TC
BANCO DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Banco de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 4 de abril del 2006
3. Que conforme a lo señalado en el expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este supremo Colegiado ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeto a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4.
Que conforme se
desprende de autos, el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta
vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que
5.
Que sobre el particular, consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales y el amparo contra amparo en particular no pueden
constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los
cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (las
pretensiones del demandante y la excepción de caducidad deducida) ocurridas
en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra
amparo requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación
de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales; máxime cuando a fojas
317 y 350, primer cuaderno, obran las sentencias de primera y segunda instancia
recaídas en el proceso judicial subyacente, las cuales, contrariamente a lo
esgrimido por el recurrente, consignan como pretensiones del demandante “se
deje sin efecto la carta de invitación a la renuncia voluntaria con incentivos
(…), la carta de aceptación de renuncia (…) y se ordene su reposición en el
cargo de Oficinista I, por cuanto el Banco de
6. Que en consecuencia, no apreciándose que mediante el proceso de amparo cuestionado se haya vulnerado de manera manifiesta los derechos fundamentales del recurrente, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA