EXP. N.° 02577-2009-PA/TC

JUNÍN

TEOFILO RETAMOZO

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Retamozo Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000024500-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2006, que le otorga una pensión diminuta y por consiguiente, se le abone pensión máxima de jubilación  dentro de los alcances del Decreto Supremo 030-89-TR concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, en virtud de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM; además, se le pague las pensiones devengadas, los  intereses legales, los costos y las costas.

La emplazada contesta  la demanda alegando que la presente controversia  deberá ser dilucidada en la vía ordinaria; agrega que la pensión del demandante ha sido calculada de acuerdo al Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha cumplido con los requisitos para el goce de una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante goza  de pensión minera máxima y que el goce de una pensión minera por enfermedad profesional resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no altera el ingreso prestacional  que en la actualidad percibe.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38) del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (a fojas 6  se advierte que el actor padece de neumoconiosis).

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación minera y solicita que se le aplique el Decreto Supremo 030-89-TR concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, así como de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 78 del Decreto Ley 19990 reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).

 

4.      De otro lado, en el artículo 10.º del Decreto Ley 19990 se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.

 

5.   En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto Ley N 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.

 

7.   Finalmente, el Decreto Ley N 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley N.º 19990 y estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, así como un nuevo sistema de cálculo, además de regular expresamente en su artículo 3.º el monto máximo de las pensiones.  

 

  1. Por tanto, la pensión máxima establecida, equivalente al 80% de 10 RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.

 

  1. En el presente caso, de la resolución impugnada se desprende que el demandante percibe la pensión de jubilación minera del Decreto Ley N 19990, desde el 22 de septiembre de 2004, y que en la fecha de contingencia la pensión máxima vigente regulada por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 era de S/. 857.36 nuevos soles, según lo establecido por el Decreto de Urgencia N 105-2001. No obstante, actualmente el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación de S/.3,290.11 nuevos soles, tal como consta a fojas 7, esto es, una suma superior al monto de la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho a la pensión.            

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ