EXP. N.° 02579-2008-PA/TC

LIMA

ANICETO RAMOS

CHIHUÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aniceto Ramos Chihuán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 5 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor ha acreditado la enfermedad profesional que padece, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia bajo el amparo del Decreto Ley 18846; e improcedente  en cuanto al pago de las costas procesales.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se puede determinar fehacientemente que el demandante padezca de enfermedad profesional por existir en autos documentos contradictorios, lo que hace necesaria la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      En el presente caso el demandante manifiesta que padece de neumoconiosis con un menoscabo de incapacidad del 41%. Para acreditar la titularidad de su derecho ha adjuntado el Informe Médico 517-CEP-53 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 19 de diciembre de 1991, corriente a fojas 4, el cual no genera convicción en este Colegiado, toda vez que es completamente ilegible.

 

5.      De otro lado la emplazada sostiene que no obra en su poder el original del informe médico presentado por el actor, manifestando además que en el expediente administrativo seguido por el demandante obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 11 de octubre de 2004, corriente a fojas 80 de autos, en el cual se indica que el actor padece de sordera neurosensorial con un menoscabo del 20%.

 

6.      En  tal sentido se advierte de autos la existencia de una controversia que requiere la actuación de medios probatorios, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA