EXP.
N.° 02579-2008-PA/TC
LIMA
ANICETO
RAMOS
CHIHUÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Aniceto Ramos Chihuán
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico
presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad
facultada para determinar las enfermedades profesionales es
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor ha acreditado la enfermedad profesional que padece, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia bajo el amparo del Decreto Ley 18846; e improcedente en cuanto al pago de las costas procesales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En el presente caso
el demandante manifiesta que padece de neumoconiosis con un menoscabo de
incapacidad del 41%. Para acreditar la titularidad de su derecho ha
adjuntado el Informe Médico 517-CEP-53 expedido por
5.
De otro lado la
emplazada sostiene que no obra en su poder el original del informe médico
presentado por el actor, manifestando además que en el expediente
administrativo seguido por el demandante obra el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad expedido por
6. En tal sentido se advierte de autos la existencia de una controversia que requiere la actuación de medios probatorios, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA