EXP. N.° 02580-2009-PA/TC
LIMA
CRESENCIANO LIVIA
ZORRILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida
por la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 1 de
octubre de 2008, que declara improcedente la
demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su
reglamento, por padecer de neumoconiosis.
2.
Que este Colegiado
en la STC
02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández),
publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
3.
Que de los
Dictámenes N.os 031-CMEI-SALUD (f. 9) y
195-CMEI-SALUD-99 (f. 134) emitidos por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidad de Salud, con fechas 18 de febrero y 26 de noviembre
de 1999, se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis, con 65% y 55%
de incapacidad, respectivamente; sin embargo, con la Resolución
N.° 0000002100-2004-ONP/DC/DL 18846
(f. 5), del 12 de mayo de 2004, se evidencia que se le denegó el
otorgamiento de renta vitalicia por considerar que mediante el Dictamen Médico
N.° 240-04, del 25 de febrero de dicho año, expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades Permanentes, se ha dictaminado que no evidencia
incapacidad por enfermedad profesional.
4.
Que teniendo en
cuenta que el Tribunal ha establecido que en todos los procesos de amparo que
se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley N.°
26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y
cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
5.
Que en tal sentido,
al existir contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos antes
citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en
la jurisprudencia antes señalada, dejando a salvo el derecho del demandante
para acudir a la vía idónea, en virtud del artículo 9° del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por
no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ