EXP. N.° 02580-2009-PA/TC

LIMA

CRESENCIANO LIVIA 

ZORRILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 1 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que de los Dictámenes N.os 031-CMEI-SALUD (f. 9) y 195-CMEI-SALUD-99 (f. 134) emitidos por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de Salud, con fechas 18 de febrero y 26 de noviembre de 1999, se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis, con 65% y 55% de incapacidad, respectivamente; sin embargo, con la Resolución N.° 0000002100-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), del 12 de mayo de 2004, se evidencia que se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por considerar que mediante el Dictamen Médico N.° 240-04, del 25 de febrero de dicho año, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se ha dictaminado que no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

 

4.      Que teniendo en cuenta que el Tribunal ha establecido que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      Que en tal sentido, al existir contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en la jurisprudencia antes señalada, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ