EXP. N.° 02584-2009-PA/TC
LIMA
ASUNTA DORIS,
CHECCA MAYHUA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 31 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Asunta Doris Checca Mayhua contra la
resolución de fecha 15 de enero del 2009, segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de mayo del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, Dr. Yuri Filamir Corrales Cuba, solicitando, entre otras pretensiones, que i) se le tenga por apersonada en el proceso judicial de desalojo, ii) se le permita el uso de todos los medios de prueba y defensa, iii) se determine que el inmueble materia de ejecución es el ubicado en Calle Antiquilla N.º 114 y no el signado con el N.º 222 de Yanahuara, y iv) se precise que el área del inmueble N.º 114 es de 70 m2 y no de 553.95 m2 que le pertenecen a ella y a otros, por ende, deben ser excluidos de la ejecución. Sostiene que Andrés Benavente Barreda, sin tener título legítimo e idóneo, interpuso demanda de desalojo contra Eva L. y Asunta D. Checca Mayhua ante el juzgado demandado (Exp. N.º 2003-0465-10JC), tramitándose ésta con infracciones al debido proceso y tutela jurisdiccional, pues -aduce- no se le citó con la demanda y actuados, se rechazó su apersonamiento y medios de defensa, no se le consideró su derecho de propiedad en parte del inmueble a desalojar ya que el titulo del demandante es el N.º 114 y no el N.º 222 que le pertenece a ella, no se probó que el inmueble N.º 114 se haya convertido en el N.º 122, y se le pretende despojar de sus 553.95 m2 de propiedad suya y de otros.
2.
Que con resolución
de fecha 3 de junio del 2008
3. Que las alegaciones vertidas en la demanda advierten a este Tribunal que los recurrentes traen a debate en sede constitucional la probabilidad de que se dicte una orden judicial que perturbe el uso y disfrute del inmueble de su propiedad; asunto éste que no pueden ser ventilado a través del presente proceso constitucional de amparo, que por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para establecer los límites y extensiones tanto del inmueble materia de desalojo como del inmueble de propiedad de los recurrentes. En consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva invocado por los recurrentes, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional; por tanto, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en el caso de autos, la vía satisfactoria para tutelar el derecho de propiedad de los recurrentes, ante una eventual resolución judicial que perturbe su uso y disfrute sobre el inmueble, resultaría ser el proceso judicial de rectificación de áreas y linderos al amparo de los artículos 504º a 508º del Código Procesal Civil; proceso judicial a través del cual el propietario o poseedor solicita se rectifiquen el área o los linderos del inmueble o terreno, o solicita se limiten éstos -área o linderos- mediante deslinde; además que cuenta con estación probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA