EXP. N.° 02584-2009-PA/TC

LIMA

ASUNTA DORIS,

CHECCA MAYHUA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asunta Doris Checca Mayhua contra la resolución de fecha 15 de enero del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, Dr. Yuri Filamir Corrales Cuba, solicitando, entre otras pretensiones, que i) se le tenga por apersonada en el proceso judicial de desalojo, ii) se le permita  el uso de todos los medios de prueba y defensa, iii) se determine que el inmueble materia de ejecución es el ubicado en Calle Antiquilla N.º 114 y no el signado con el N.º 222 de Yanahuara, y iv)  se precise que el área del inmueble N.º 114 es de 70 m2 y no de 553.95 m2 que le pertenecen a ella y a otros, por ende, deben ser excluidos de la ejecución. Sostiene que Andrés Benavente Barreda, sin tener título legítimo e idóneo, interpuso demanda de desalojo contra  Eva L. y Asunta D. Checca Mayhua ante el juzgado demandado (Exp. N.º 2003-0465-10JC), tramitándose ésta con infracciones al debido proceso y tutela jurisdiccional, pues -aduce- no se le citó con la demanda y actuados, se rechazó su apersonamiento y medios de defensa, no se le consideró su derecho de propiedad en parte del inmueble a desalojar ya que el titulo del demandante es el N.º 114 y no el N.º 222 que le pertenece a ella, no se probó que el inmueble N.º 114 se haya convertido en el N.º 122, y se le pretende despojar de sus 553.95 m2 de propiedad suya y de otros.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de junio del 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que no es legal convertir a las acciones de garantía en una supra instancia revisora de los fallos judiciales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se evidencia en modo alguno el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que las alegaciones vertidas en la demanda advierten a este Tribunal que los recurrentes traen a debate en sede constitucional la probabilidad de que se dicte una orden judicial que perturbe el uso y disfrute del inmueble de su propiedad; asunto éste que no pueden ser ventilado a través del presente proceso constitucional de amparo, que por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para establecer los límites y extensiones tanto del inmueble materia de desalojo como del inmueble de propiedad de los recurrentes. En consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva invocado por los recurrentes, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional; por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que en el caso de autos, la vía satisfactoria para tutelar el derecho de propiedad de los recurrentes, ante una eventual resolución judicial que perturbe su uso y disfrute sobre el inmueble, resultaría ser el proceso judicial de rectificación de áreas y linderos al amparo de los artículos 504º a 508º del Código Procesal Civil; proceso judicial a través del cual el propietario o poseedor solicita se rectifiquen el área o los linderos del inmueble o terreno, o solicita se limiten éstos -área o linderos- mediante deslinde; además que cuenta con estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA