EXP. N.° 02588-2007-PA/TC
PIURA
MODESTO CALLE
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Modesto Calle Núñez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente contar con más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada, por lo que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que los certificados anexados con la demanda no confieren verosimilitud, por lo que el recurrente no ha acreditado los 20 años de aportes que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 15 de mayo de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de mayo de 2001.
6.
De la resolución
impugnada, de fojas 3, se evidencia que el actor cesó en sus actividades
laborales el 31 de diciembre de 1994, y que
7.
Al respecto, el
inciso d), artículo 7, de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1 Certificado de trabajo (en
original), corriente a fojas 7, expedido por el señor Rufino Arribas Arribas, ex administrador de
9.2 Certificado de trabajo (en original) emitido por la administradora del Servicentro y Casa de Repuestos José Medardo Córdova Rojas, de fojas 8, en el que consta que el actor trabajó para dicha empresa desde el 1 de enero de 1975 hasta 31 de diciembre de 1983, acreditando 9 años de aportaciones.
9.3 Certificado de trabajo (en original)
emitido por don Francisco More Safra, ex presidente
del Consejo de Administración de
10. Cabe señalar que de los documentos mencionados en el fundamento precedente solo se tomará en cuenta el certificado del fundamento 9.2, supra, ya que los otros dos certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que las personas que los expidieron no cuentan con los poderes para tales efectos; asimismo, no existe ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.
11. En ese sentido, el actor acredita 9 años de aportaciones, que sumados a los 4 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 13 años y 3 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS