EXP. N.° 02588-2007-PA/TC

PIURA

MODESTO CALLE

NÚÑEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Calle Núñez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 4 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente contar con más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada, por lo que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que los certificados anexados con la demanda no confieren verosimilitud, por lo que el recurrente no ha acreditado los 20 años de aportes que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 15 de mayo de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de mayo de 2001.

 

6.      De la resolución impugnada, de fojas 3, se evidencia que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1994, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación por considerar que solo había acreditado 4 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, que los aportes de 1953 a 1955, de 1959, de 1963 a 1967, de 1969 a 1972, de 1974 a 1983, de 1994 no se consideraron al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos  faltantes de los años de 1960 a 1962. 

 

7.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Certificado de trabajo (en original), corriente a fojas 7, expedido por el señor Rufino Arribas Arribas, ex administrador de la Negociación Agrícola C. Romero Cía. S.A. – Hacienda San Miguel, en el que se indica que el actor laboró desde el 23 de enero de 1960 hasta el 23 de marzo de 1962.

 

9.2  Certificado de trabajo (en original) emitido por la administradora del Servicentro y Casa de Repuestos José Medardo Córdova Rojas, de fojas 8, en el que consta que el actor trabajó para dicha empresa desde el 1 de enero de 1975 hasta 31 de diciembre de 1983, acreditando 9 años de aportaciones.

 

9.3  Certificado de trabajo (en original) emitido por don Francisco More Safra, ex presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores SOJO Limitada, de fojas 9, en el que se evidencia que el recurrente trabajó a partir del 1 de enero de 1984 hasta el 1 de diciembre de 1993.

 

10.  Cabe señalar que de los documentos mencionados en el fundamento precedente solo se tomará en cuenta el certificado del fundamento 9.2, supra, ya que los otros dos certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que las personas que los expidieron no cuentan con los poderes para tales efectos; asimismo, no existe ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.

 

11.  En ese sentido, el actor acredita 9 años de aportaciones, que sumados a los 4 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 13 años y 3 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS