EXP.
N.° 02592-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANA
MERCEDES
PAZ
VDA. DE SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ana Mercedes Paz Vda. de Sánchez contra la sentencia
de la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 25 de marzo de 2009, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicables las Resoluciones N.os
0000065845-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000003012-2008-ONP/GO/DL 19990, que le
denegaron el otorgamiento de la pensión de viudez, y que, en consecuencia, se
le otorgue la referida pensión. Expresa que a su cónyuge causante le
correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta en la Ley N.° 13640.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al no haberse acreditado que el causante de la demandante hubiese
reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, no le
corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada a la recurrente.
El Noveno Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 27 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda,
estimando que a la fecha del deceso del causante de la demandante, éste no
reunía el requisito de la edad, contenido en la Ley N.° 13640.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión
de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez alegando
que a su causante le correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta
en la Ley N.°
13640.
Análisis de la
controversia
4.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento
de la Ley N.°
13640, se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad
y, por lo menos, 52 contribuciones semanales. Asimismo el artículo 59° del
citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del
asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a dicha pensión.
5.
De la Resolución N.°
0000003012-2008-ONP/GO/DL 19990 (f 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f.
8) se desprende que el causante de la demandante falleció el 7 de
diciembre de 1969, contando con 44 años de edad y un total de 10 años y 8 meses
de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera, y que existe la imposibilidad
material de acreditar aportaciones adicionales (18 años y 3 meses).
6.
En consecuencia, aun
cuando la demandante pretenda el reconocimiento de aportaciones adicionales, no
procede otorgarle la pensión de viudez por cuanto su cónyuge causante no reunía
el requisito de edad antes señalado.
7.
Por último, al
advertirse que en el recurso de agravio constitucional la demandante alega la
aplicación de la Ley N.°
8433 a fin de acceder a la pensión solicitada, conviene precisar que dicha
norma no se encuentra referida al otorgamiento de una pensión de jubilación
excepcional en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad requerida, tal
como se pretende en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
cvc