EXP. N.° 02592-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANA MERCEDES

PAZ VDA. DE SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Mercedes Paz Vda. de Sánchez contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 25 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000065845-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000003012-2008-ONP/GO/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de la pensión de viudez, y que, en consecuencia, se le otorgue la referida pensión. Expresa que a su cónyuge causante le correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta en la Ley N.° 13640.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al no haberse acreditado que el causante de la demandante hubiese reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada a la recurrente.

 

El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que a la fecha del deceso del causante de la demandante, éste no reunía el requisito de la edad, contenido en la Ley N.° 13640.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de  sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

       
    Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez alegando que a su causante le correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta en la Ley N.° 13640.

 

Análisis de la controversia

  

4.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales. Asimismo el artículo 59° del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a dicha pensión.

 

5.    De la Resolución N.° 0000003012-2008-ONP/GO/DL 19990 (f 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) se desprende que el causante de la demandante falleció el 7 de diciembre de 1969, contando con 44 años de edad y un total de 10 años y 8 meses de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera, y que existe la imposibilidad material de acreditar aportaciones adicionales (18 años y 3 meses).

 

6.    En consecuencia, aun cuando la demandante pretenda el reconocimiento de aportaciones adicionales, no procede otorgarle la pensión de viudez por cuanto su cónyuge causante no reunía el requisito de edad antes señalado.

 

7.    Por último, al advertirse que en el recurso de agravio constitucional la demandante alega la aplicación de la Ley N.° 8433 a fin de acceder a la pensión solicitada, conviene precisar que dicha norma no se encuentra referida al otorgamiento de una pensión de jubilación excepcional en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad requerida, tal como se pretende en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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