EXP. N.° 02593-2008-PA/TC

LIMA

JULIO ALBARRACÍN

ZAVALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Albarracín Zavala contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000044362-2006-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 28 de abril de 2006, que le denegó la pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación única y exclusivamente bajo los alcances de lo prescrito por el Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de su pretensión mediante la presentación de medios probatorios que causen convicción, por lo que es pertinente que dicha pretensión deba transitar por una fase probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor ha adjuntado al proceso documentos que no tienen carácter probatorio en materia pensionaria y sí en materia laboral, por lo que no se ha acreditado la violación al derecho pensionario por parte de la emplazada al denegarle dicha pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada sosteniendo, además, que para atender la pretensión del actor es necesario el despliegue de etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación únicamente de conformidad a lo dispuesto por Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificado por la Ley N.º 26504,  para tener derecho a una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.o 0000044362-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2006, obrante a fojas 2, se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 15 de junio de 1991, y que se le denegó la pensión solicitada porque  sólo había acreditado 2 años y 1 mes de aportaciones.

 

5.      Al respecto, con el Documento Nacional de Identidad del demandante, a fojas 1, se acredita que el actor nació el 9 de diciembre de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida ( 60 años) para obtener la pensión solicitada el 9 de diciembre de 1993.

 

6.      En tal sentido, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Cabe mencionar que el actor no ha adjuntado a lo largo del proceso documentos idóneos que causen certeza en este Colegiado respecto a las aportaciones que el actor alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental  invocado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ