EXP. N.° 02593-2008-PA/TC
LIMA
JULIO ALBARRACÍN
ZAVALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Albarracín
Zavala contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de su pretensión mediante la presentación de medios probatorios que causen convicción, por lo que es pertinente que dicha pretensión deba transitar por una fase probatoria de la que carece el proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor ha adjuntado al proceso documentos que no tienen carácter probatorio en materia pensionaria y sí en materia laboral, por lo que no se ha acreditado la violación al derecho pensionario por parte de la emplazada al denegarle dicha pensión de jubilación.
La recurrida confirma la apelada sosteniendo, además, que para atender la pretensión del actor es necesario el despliegue de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación únicamente de conformidad a lo dispuesto por Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al
artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser
modificado por
4.
De
5. Al respecto, con el Documento Nacional de Identidad del demandante, a fojas 1, se acredita que el actor nació el 9 de diciembre de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida ( 60 años) para obtener la pensión solicitada el 9 de diciembre de 1993.
6.
En tal sentido, el
inciso d), artículo 7, de
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. Cabe mencionar que el actor no ha adjuntado a lo largo del proceso documentos idóneos que causen certeza en este Colegiado respecto a las aportaciones que el actor alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ