EXP. N.° 02593-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

PALERMO JIMÉNEZ

CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palermo Jiménez Córdova contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Consttitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 2 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000059805-2005-ONP/DC/DL19990 y 0000014941-2006-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos obrantes en autos no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha probado contar con las aportaciones suficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, alegando contar con más de 20 años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1), se advierte que el demandante nació el 3 de abril de 1939 y que, por tanto, acreditó reunir el requisito de edad el 3 de abril de 2004.

 

5.      De la Resolución N.° 0000014941-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 13) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15) se observa que se le reconocieron 9 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 13 de enero de 1992.

 

6.      Siendo ello así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

8.      Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Al respecto, para acreditar sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1.Certificado de trabajo (f. 20) emitido por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., que da cuenta de sus labores desde el 12 de noviembre de 1960 hasta el 15 de junio de 1961.

 

9.2.Certificados de trabajo y Certificación de Haberes (f 21 a 23) expedidos por la Oficina de Administración del Proyecto Especial Olmos Tinajones, cuyo periodo laborado fue reconocido como aportado por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15).

 

9.3.Certificados de trabajo obrantes de fojas 24 a 26, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el cargo de la persona que los suscribe, es decir, no demuestran fehacientemente que hubiesen sido emitidos por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

9.4.Certificado de trabajo (f 27 y 30) emitido por el Jefe de Personal del Convenio CORDELAM – Ministerio de Agricultura, que indica sus labores desde el 27 de octubre de 1983 hasta el 11 de febrero de 1984, y del 25 de octubre de 1984 al 5 de enero de 1985.

 

9.5.Certificación N.° 004-2005-GR-LAMB-DRA/OADM-APER (f. 29) expedido por la Dirección Regional de Agricultura Lambayeque, que evidencia sus labores en los años 1983, 1984 y 1985, las cuales totalizan 3 meses.

 

9.6.Certificado de trabajo (f. 31) emitido por la empresa CONGINSTEL S.C.R.L., que da cuenta de sus labores desde el 1 de mayo al 30 de setiembre de 1985.

 

9.7.Certificado de trabajo (f. 32) expedido por Lerrok Contratistas Generales S.A:, que indica sus labores del 17 de junio al 5 de agosto de 1986.

 

9.8.Certificado de trabajo (f. 33) emitido por la empresa Rabanal S.A., que registra sus labores desde el 10 de setiembre de 1988 hasta el 13 de enero de 1992.

 

10.  En consecuencia, al advertirse de los documentos antes señalados y del Cuadro Resumen de Aportaciones que el demandante acreditaría, aproximadamente, 4 años adicionales de aportaciones, pues algunas de dichas aportaciones ya fueron reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda, por no reunir el requisito de aportaciones antes señalado. Asimismo, cabe precisar que de validarse los certificados de fojas 24 a 26, tampoco reuniría el mínimo de 20 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ