EXP. N.° 02593-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
PALERMO JIMÉNEZ
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Palermo Jiménez Córdova contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos obrantes en autos no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales.
El Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha probado contar con las aportaciones suficientes para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, alegando contar con más de 20 años de aportaciones.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con
el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1), se advierte que el demandante nació el 3 de abril de 1939 y que, por tanto, acreditó reunir el requisito de edad el 3 de abril de 2004.
5.
De
6. Siendo ello así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Al respecto, para acreditar sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:
9.1.Certificado de trabajo (f. 20) emitido por
9.2.Certificados de trabajo y Certificación de Haberes (f 21 a
23) expedidos por
9.3.Certificados de trabajo obrantes de fojas 24 a 26, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el cargo de la persona que los suscribe, es decir, no demuestran fehacientemente que hubiesen sido emitidos por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.
9.4.Certificado de trabajo (f 27 y 30) emitido por el Jefe de Personal del Convenio CORDELAM – Ministerio de Agricultura, que indica sus labores desde el 27 de octubre de 1983 hasta el 11 de febrero de 1984, y del 25 de octubre de 1984 al 5 de enero de 1985.
9.5.Certificación
N.° 004-2005-GR-LAMB-DRA/OADM-APER (f. 29) expedido por
9.6.Certificado de trabajo (f. 31) emitido por la empresa CONGINSTEL S.C.R.L., que da cuenta de sus labores desde el 1 de mayo al 30 de setiembre de 1985.
9.7.Certificado de trabajo (f. 32) expedido por Lerrok Contratistas Generales S.A:, que indica sus labores del 17 de junio al 5 de agosto de 1986.
9.8.Certificado de trabajo (f. 33) emitido por la empresa Rabanal S.A., que registra sus labores desde el 10 de setiembre de 1988 hasta el 13 de enero de 1992.
10. En consecuencia, al advertirse de los documentos antes señalados y del Cuadro Resumen de Aportaciones que el demandante acreditaría, aproximadamente, 4 años adicionales de aportaciones, pues algunas de dichas aportaciones ya fueron reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda, por no reunir el requisito de aportaciones antes señalado. Asimismo, cabe precisar que de validarse los certificados de fojas 24 a 26, tampoco reuniría el mínimo de 20 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ