EXP. N.° 02598-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELMER CONRADO
DÁVILA OBANDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre de
2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elmer Conrado Dávila Obando, en su condición
de Gerente General de la
Empresa de Transportes Cayaltí – Zaña S.R.L., contra la resolución
de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 74, su fecha 17 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 24
de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con el objeto que se le otorgue la
concesión de operatividad para prestar el servicio público de transporte de
pasajeros colectivos en la ruta que comprende Chiclayo - Zaña - Cayaltí y
viceversa, la cual ha sido denegada por la emplazada aduciendo la existencia de
la Resolución
de Gerencia General N.º 168-2005/GPCH, sin tomar en consideración que dicha
norma administrativa ha sido expedida con fecha posterior a la presentación de
su solicitud, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo.
2.
Que de lo actuado se advierte que en concreto el
objeto de la demanda es cuestionar la Resolución de Gerencia N.º 103-2008-GPCH/GTT, de
fecha 30 de junio de 2008, que resuelve declarar improcedente la solicitud del
actor de autorización en la clase de permiso excepcional para el transporte
público de pasajeros en la ruta interurbana señalada en el considerando 1, supra, y la Resolución de Alcaldía
N.º 814-2008-GPCH/A, del 18 de agosto de 2008, que declara infundado el recurso
impugnativo de apelación interpuesto contra la citada resolución de gerencia; es
decir, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos
emanados de un ente municipal, lo cual corresponde al proceso contencioso
administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 52
de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho
proceso no sólo resulta una vía alternativa al proceso de amparo, sino que,
además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un
mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como las del
demandante, este es, la impugnación de resoluciones
que resuelven un asunto de carácter administrativo. Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA