EXP. N.° 02598-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER CONRADO

DÁVILA OBANDO

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Conrado Dávila Obando, en su condición de Gerente General de la Empresa de Transportes Cayaltí – Zaña S.R.L., contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 17 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.    Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con el objeto que se le otorgue la concesión de operatividad para prestar el servicio público de transporte de pasajeros colectivos en la ruta que comprende Chiclayo - Zaña - Cayaltí y viceversa, la cual ha sido denegada por la emplazada aduciendo la existencia de la Resolución de Gerencia General N.º 168-2005/GPCH, sin tomar en consideración que dicha norma administrativa ha sido expedida con fecha posterior a la presentación de su solicitud, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que de lo actuado se advierte que en concreto el objeto de la demanda es cuestionar la Resolución de Gerencia N.º 103-2008-GPCH/GTT, de fecha 30 de junio de 2008, que resuelve declarar improcedente la solicitud del actor de autorización en la clase de permiso excepcional para el transporte público de pasajeros en la ruta interurbana señalada en el considerando 1, supra, y la Resolución de Alcaldía N.º 814-2008-GPCH/A, del 18 de agosto de 2008, que declara infundado el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la citada resolución de gerencia; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos emanados de un ente municipal, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho proceso no sólo resulta una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como las del demandante, este es, la impugnación de resoluciones que resuelven un asunto de carácter administrativo.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA