EXP. N.° 02599-2009-PA/TC

LIMA NORTE

ESTACIÓN SANTA RITA S.A.C.

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Calderón Aguilar, Gerente General de Estación Santa Rita S.A.C., contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 274, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que, con fecha 2 de mayo de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y su Alcalde, don Freddy Santos Ternero Corrales, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 112-2007-AL/MDSMP, de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual, conculcando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, de propiedad, a la libertad de empresa, de comercio e industria, se resuelve acumular los expedientes N.os 20352-06, 31600-06 y 13161-06, y anular la Licencia Municipal de Apertura de Establecimiento que se le otorgara mediante el Certificado N.º 008819, de fecha 18 de abril de 2006.

 

2.        Que en el caso de autos el objeto de la demanda es cuestionar una resolución de alcaldía emitida en el marco de la tramitación de los expedientes administrativos N.os 20352-06, 31600-06 y 13161-06, los cuales fueron finalmente acumulados; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar es un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de la demandante, vale decir, la impugnación de una resolución que resuelve un asunto de carácter administrativo.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA