EXP. N.° 02599-2009-PA/TC
LIMA NORTE
ESTACIÓN SANTA RITA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de
2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fredy Calderón Aguilar, Gerente
General de Estación Santa Rita S.A.C., contra la resolución de la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 274, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de mayo de 2007, la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres y su Alcalde, don Freddy Santos Ternero Corrales, con
el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 112-2007-AL/MDSMP, de
fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual, conculcando sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, de propiedad, a
la libertad de empresa, de comercio e industria, se resuelve acumular los expedientes
N.os 20352-06, 31600-06 y 13161-06, y anular la Licencia Municipal
de Apertura de Establecimiento que se le otorgara mediante el Certificado N.º
008819, de fecha 18 de abril de 2006.
2.
Que en el caso de autos el objeto de la demanda es cuestionar
una resolución de alcaldía emitida en el marco de la tramitación de los expedientes
administrativos N.os 20352-06, 31600-06 y 13161-06, los cuales
fueron finalmente acumulados; es decir, lo que en realidad se pretende
cuestionar es un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso
contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del
artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho
proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino
que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un
mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de la
demandante, vale decir, la impugnación de una resolución que resuelve un asunto de carácter administrativo. Por lo
tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA