EXP. N.° 02600-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESCOLÁSTICO
SEGURA BAUTISTA
Y OTROS
Lima, 30 de marzo de 2009
La solicitud de aclaración de fecha 7 de enero de 2009, formulada por
1. Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
2. Que,
en el presente caso se alega lo siguiente: i) que el Tribunal
Constitucional se pronuncie acerca del artículo 10º, incisos a), b) y g), del
Estatuto de
3. Que, en cuanto al punto i), este Colegiado estima que tal extremo debe ser desestimado, toda vez que es el respectivo juzgador el que establece cuándo en un caso concreto se debe aplicar o no el control difuso de constitucionalidad, así como la correspondiente inaplicación de la norma declarada inconstitucional. Asimismo, respecto del punto ii), este también debe ser desestimado, pues los procesos constitucionales como el amparo, que tienen un objeto de protección concreto, son resueltos conforme a las específicas circunstancias del caso que lo configuran, las mismas que son acreditadas mediante específicos medios probatorios actuados en cada proceso. En consecuencia, resulta evidente que la solicitante solo persigue un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pretensión que no resulta procedente conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1 de la presente resolución, por lo que debe estarse a lo resuelto en la sentencia de autos, que entre otros puntos, ordenó a la asociación emplazada, Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, que proceda a restituir a los demandantes como asociados de dicha organización corporativa.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ