EXP. N.° 02600-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ ESCOLÁSTICO

SEGURA BAUTISTA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2009

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de fecha 7 de enero de 2009, formulada por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao”, respecto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, que declara fundada la demanda, en el proceso de amparo seguido en su contra por don José Escolático Segura Baustista y otros; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

2.      Que, en el presente caso se alega lo siguiente: i) que el Tribunal Constitucional se pronuncie acerca del artículo 10º, incisos a), b) y g), del Estatuto de la Asociación, pues son causales de exclusión recogidas en la Resolución N.º 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, cuya inaplicación solicitan los demandantes, “declarándolos perfectamente válidos y constitucionales”; y ii) que se emita pronunciamiento respecto de la apelación de la resolución del 14 Juzgado Civil de Lima, de fecha 16 de junio de 2008, que declara fundada la demanda de impugnación de acuerdos de la aludida Asociación.

 

3.      Que, en cuanto al punto i), este Colegiado estima que tal extremo debe ser desestimado, toda vez que es el respectivo juzgador el que establece cuándo en un caso concreto se debe aplicar o no el control difuso de constitucionalidad, así como la correspondiente inaplicación de la norma declarada inconstitucional. Asimismo, respecto del punto ii), este también debe ser desestimado, pues los procesos constitucionales como el amparo, que tienen un objeto de protección concreto, son resueltos conforme a las específicas circunstancias del caso que lo configuran, las mismas que son acreditadas mediante específicos medios probatorios actuados en cada proceso. En consecuencia, resulta evidente que la solicitante solo persigue un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pretensión que no resulta procedente conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1 de la presente resolución, por lo que debe estarse a lo resuelto en la sentencia de autos, que entre otros puntos, ordenó a la asociación emplazada, Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, que proceda a restituir a los demandantes como asociados de dicha organización corporativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ