EXP. N.° 02602-2009-PA/TC

LIMA NORTE

ELMER JO ANAYA E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jo Anaya, en representación de Elmer Jo Anaya E.I.R.L., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 185, su fecha 15 de octubre de 2008, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT y el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Marítima del Callao, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 001/Exp. Coac. 000086/2008/0193, de fecha 7 de febrero de 2008, por la cual se le exige el pago de la multa ascendente a S/. 58,109.00, aplicada por la violación de las medidas de seguridad colocadas por la Aduana a la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduana N 118-2004-10-089059-01-1-00; y que, en consecuencia, solicita que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra. Sostiene el recurrente que la ruptura de los precintos de seguridad obedeció única y exclusivamente a un hecho fortuito o fuerza mayor, pues el contenedor que transportaba la mercadería materia de importación fue objeto de intento de robo por delincuentes, hecho que escapa a su control y responsabilidad; sin embargo, los emplazados, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la propiedad, prosiguen de manera inconstitucional con la cobranza coactiva. Precisa el recurrente que de manera oportuna ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa solicitando la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08695-A-2007, de fecha 14 de setiembre de 2007, que confirma la Resolución Directoral N.º 118-3D1000/2006-000430, del 13 de setiembre de 2006, la cual, a su vez, declara infundada la reclamación del actor con relación a la multa señalada supra, y que, sin tener ello en cuenta, el ejecutor coactivo demandado ha requerido el pago inmediato de la multa bajo apercibimiento de ejercer la ejecución forzada, lo cual pone en peligro su actividad empresarial y comercial.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008, obrante a fojas 118, declara improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5.3 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandan deviene en improcedente al haber el actor recurrido previamente a otro proceso judicial solicitando la tutela de los derechos constitucionales que alega han sido vulnerados, y porque la vía contenciosa administrativa se muestra como una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales del demandante.

 

3.      Que la Sala Superior confirma la apelada en aplicación del 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que el demandante no ha demostrado de forma objetiva y fehaciente que la vía contenciosa administrativa no sea la idónea para la protección de sus derechos constitucionales.

 

4.      Que según prevé el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Cf. STC 4196-2004-AA, fundamento 6].

 

5.      Que tal como ha sido referido supra, la presente demanda se dirige a cuestionar el procedimiento mediante el cual se pretende la ejecución de una deuda no tributaria, mas no la multa impuesta por la administración aduanera. Por tanto resulta de aplicación el artículo 23° de la Ley N.° 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(…)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

 

6.      Que en virtud de esta disposición el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser la vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva, y b) resulta ser la vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 23.3 del artículo mencionado en el considerando 5, supra, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado, de acuerdo al artículo 16°, numeral 5, de la citada norma. Por tanto si el amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso, deviniendo, en consecuencia, la demanda en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ