EXP. N.° 02602-2009-PA/TC
LIMA
NORTE
ELMER JO ANAYA E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jo Anaya, en representación de Elmer
Jo Anaya E.I.R.L., contra
la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de marzo de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008, obrante a fojas 118, declara improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5.3 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandan deviene en improcedente al haber el actor recurrido previamente a otro proceso judicial solicitando la tutela de los derechos constitucionales que alega han sido vulnerados, y porque la vía contenciosa administrativa se muestra como una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales del demandante.
3. Que
4. Que según prevé el artículo 5,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
son improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. El
Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que
el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
5. Que tal como ha sido referido supra, la presente demanda se dirige a cuestionar el
procedimiento mediante el cual se pretende la ejecución de una deuda no
tributaria, mas no la multa impuesta por la administración aduanera. Por tanto
resulta de aplicación el artículo 23° de
Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:
(…)
23.2 El proceso de revisión
judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de
acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de
23.3 La sola presentación de la
demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del
procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente
pronunciamiento de
6. Que en virtud de esta disposición el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser la vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva, y b) resulta ser la vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 23.3 del artículo mencionado en el considerando 5, supra, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado, de acuerdo al artículo 16°, numeral 5, de la citada norma. Por tanto si el amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso, deviniendo, en consecuencia, la demanda en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ