EXP. N.° 02603-2009-PHC/TC
LORETO
SALOMÓN
ARIAS ALCCATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Curto Mori a favor de don Salomón
Arias Alccata contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus verbal a favor de Salomón Arias
Alccata contra el Director del Establecimiento Penal de Maynas, los miembros
del Consejo Técnico Penitenciario y el Oficial de Prevención de turno,
solicitando que cese la medida disciplinaria impuesta, debiéndose en
consecuencia, ordenar su salida de
Refiere
el recurrente que el favorecido fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito
de Drogas y que en ejecución de condena se le sancionó con medida disciplinaria
de aislamiento sin que tuviese conocimiento de los motivos por los que se le
impuso dicha sanción. Refiere que habiendo recibido una llamada del favorecido
se constituyó en el Establecimiento Penal y que cuando estaba dando lectura al
expediente administrativo para conocer las razones por las que se le impuso la
sanción al beneficiario, fue obligado a retirarse bajo el argumento de que la
hora de visita había concluido, manifestándole al Oficial de Prevención
emplazado que estaba ejerciendo la defensa del favorecido. Finalmente refiere
que a pesar de que expresó reiteradamente que se encontraba en dicho
establecimiento penal en ejercicio de la defensa de su patrocinado se le
impidió la lectura del expediente, lo que considera vulneratorio de los
derechos del favorecido.
Realizada
la investigación sumaria el recurrente y el favorecido se ratifican en los
términos de la demanda. Por su parte los emplazados manifestaron que al
favorecido se le impuso la sanción disciplinaria de aislamiento, cumpliéndose
con la normativa pertinente.
El Primer Juzgado Penal de Maynas declaró
infundada la demanda de hábeas corpus considerando que no se evidenciaba la
vulneración de los derechos del favorecido, puesto que el favorecido tuvo pleno
conocimiento de los motivos por los que se le sancionó con la medida
disciplinaria de aislamiento, encontrándose en buen estado de salud, conforme
lo indicaban el Acta de Constatación.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción de aislamiento
impuesta al favorecido, considera el accionante que dicha sanción fue irregular
ya que no tuvo conocimiento de los motivos que dieron origen a ella, impidiendo
además que el letrado que ejerce su defensa terminara la lectura del expediente
administrativo, lo que vulnera su derecho de defensa.
Análisis del acto materia de controversia constitucional
2. El artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “(...) el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano,
Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que: “(...) puede efectuarse el control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del
ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se
haya decretado judicialmente” siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado
agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sea ilegal o arbitrario.
4.
En el caso de autos se evidencia
que el recurrente realiza el reclamo respecto,
primero, a que la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta al
beneficiario es arbitraria y, por tanto, vulnera el derecho fundamental a la
libertad individual, puesto que conforme alega el interno, desconoce los
motivos por los que se le sancionó, y segundo, si se ha vulnerado su derecho de
defensa al haber impedido la lectura de su expediente al letrado que lo
patrocina.
5.
Respecto al primer extremo obra
a fojas 162 de autos que el recurrente en su escrito de fecha 13 de agosto de
2008, señala: “(...) si bien a la fecha mi defendido ha cumplido con la sanción
arbitraria impuesta por el Capitán PNP Director del Penal de Iquitos
conjuntamente con los demandados (...)”, lo que significa que la sanción
disciplinaria impuesta al favorecido ha concluido, por lo que conforme al
artículo 1º, del Código Procesal Constitucional, este extremo debe ser
desestimado puesto que ha cesado la amenaza o violación del derecho fundamental
alegado.
6.
Respecto al otro extremo,
referido a la vulneración del derecho de defensa del favorecido, es necesario
señalar que del contenido de la demanda se observa que el letrado se constituyó
en el Establecimiento Penal y revisó el expediente administrativo, lo que
significa que sí tuvo acceso a él, habiendo adjuntado incluso las anotaciones
que realizó del expediente a fojas 63; por tanto, no se acredita la vulneración
al derecho de defensa del favorecido. En tal sentido, en este extremo la
demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido a
la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido, al haber
cesado la amenaza o violación del derecho fundamental del favorecido.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido a la
vulneración del derecho de defensa del favorecido, al no haberse acreditado el
agravio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA