EXP. N.° 02603-2009-PHC/TC

LORETO

SALOMÓN ARIAS ALCCATA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Curto Mori a favor de don Salomón Arias Alccata contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 326, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus verbal a favor de Salomón Arias Alccata contra el Director del Establecimiento Penal de Maynas, los miembros del Consejo Técnico Penitenciario y el Oficial de Prevención de turno, solicitando que cese la medida disciplinaria impuesta, debiéndose en consecuencia, ordenar su salida de la Sala de Meditación.

 

            Refiere el recurrente que el favorecido fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y que en ejecución de condena se le sancionó con medida disciplinaria de aislamiento sin que tuviese conocimiento de los motivos por los que se le impuso dicha sanción. Refiere que habiendo recibido una llamada del favorecido se constituyó en el Establecimiento Penal y que cuando estaba dando lectura al expediente administrativo para conocer las razones por las que se le impuso la sanción al beneficiario, fue obligado a retirarse bajo el argumento de que la hora de visita había concluido, manifestándole al Oficial de Prevención emplazado que estaba ejerciendo la defensa del favorecido. Finalmente refiere que a pesar de que expresó reiteradamente que se encontraba en dicho establecimiento penal en ejercicio de la defensa de su patrocinado se le impidió la lectura del expediente, lo que considera vulneratorio de los derechos del favorecido.

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente y el favorecido se ratifican en los términos de la demanda. Por su parte los emplazados manifestaron que al favorecido se le impuso la sanción disciplinaria de aislamiento, cumpliéndose con la normativa pertinente.

 

El Primer Juzgado Penal de Maynas declaró infundada la demanda de hábeas corpus considerando que no se evidenciaba la vulneración de los derechos del favorecido, puesto que el favorecido tuvo pleno conocimiento de los motivos por los que se le sancionó con la medida disciplinaria de aislamiento, encontrándose en buen estado de salud, conforme lo indicaban el Acta de Constatación.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que el equipo Técnico Penitenciaria actuó conforme a sus funciones, no evidenciándose ningún agravio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción de aislamiento impuesta al favorecido, considera el accionante que dicha sanción fue irregular ya que no tuvo conocimiento de los motivos que dieron origen a ella, impidiendo además que el letrado que ejerce su defensa terminara la lectura del expediente administrativo, lo que vulnera su derecho de defensa.

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “(...) el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que: “(...) puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente” siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

4.    En el caso de autos se evidencia que el recurrente realiza el reclamo respecto,  primero, a que la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta al beneficiario es arbitraria y, por tanto, vulnera el derecho fundamental a la libertad individual, puesto que conforme alega el interno, desconoce los motivos por los que se le sancionó, y segundo, si se ha vulnerado su derecho de defensa al haber impedido la lectura de su expediente al letrado que lo patrocina. 

 

5.    Respecto al primer extremo obra a fojas 162 de autos que el recurrente en su escrito de fecha 13 de agosto de 2008, señala: “(...) si bien a la fecha mi defendido ha cumplido con la sanción arbitraria impuesta por el Capitán PNP Director del Penal de Iquitos conjuntamente con los demandados (...)”, lo que significa que la sanción disciplinaria impuesta al favorecido ha concluido, por lo que conforme al artículo 1º, del Código Procesal Constitucional, este extremo debe ser desestimado puesto que ha cesado la amenaza o violación del derecho fundamental alegado.

 

6.    Respecto al otro extremo, referido a la vulneración del derecho de defensa del favorecido, es necesario señalar que del contenido de la demanda se observa que el letrado se constituyó en el Establecimiento Penal y revisó el expediente administrativo, lo que significa que sí tuvo acceso a él, habiendo adjuntado incluso las anotaciones que realizó del expediente a fojas 63; por tanto, no se acredita la vulneración al derecho de defensa del favorecido. En tal sentido, en este extremo la demanda debe ser desestimada. 

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido a la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido, al haber cesado la amenaza o violación del derecho fundamental del favorecido. 

 

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido a la vulneración del derecho de defensa del favorecido, al no haberse acreditado el agravio. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA